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STP4476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4476-2017 Radicación n° 90686 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jairo de Jesús Guerra Vélez, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “Jairo De Jesús Guerra Vélez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido (sic), igualdad, mínimo vital, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que laboró al servicio del Banco Popular por espacio de 20 años y 12 días; que el promedio mensual devengado durante el último año de servicio fue la suma de $318.871.11., que correspondía a 6.16 salarios mínimos de la época; que durante el tiempo que laboró al servicio del Banco, este era una empresa de economía mixta del orden nacional con un capital de más del 90% de propiedad del Estado y considerados sus trabajadores como oficiales a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985, para efectos de la pensión; que el 5 de agosto de 2003 solicitó al banco la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante comunicación del 27 de agosto del mismo año; que para poder obtener el reconocimiento de la pensión inició proceso ordinario laboral, que fue repartido al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 18 de octubre de 2005 resolvió su pretensión otorgándole la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, pero incurrió en error sustancial al disponer que se liquide en la forma establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100, que se aplica a quienes les falta menos de 10 años para adquirir la pensión. Que el Tribunal Superior al desatar el recurso presentado por las partes con decisión del 21 de abril de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en el mismo error cometido por el a quo;

Que el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero este no fue concedido por no existir interés jurídico para ello; que posteriormente el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión y el Banco Popular declaró terminado el compromiso pensional al declarar compartida la pensión; que las omisiones en las que incurrió el Tribunal al no revisar los derechos irrenunciables e imprescriptibles corresponden a conductas que violan los principios constitucionales; dice no tener otro recurso legal para obtener un derecho de rango constitucional que le fue negado por vía judicial.

Por lo anterior solicita se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, únicamente en lo relacionado con el monto de la mesada pensional, y la sentencia de fecha 21 de abril de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la primera y se en su lugar se reajuste la primera mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios prestados a Banco Popular, indexados en la forma como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se daban los presupuestos para acceder a la solicitud del actor, toda vez que en su oportunidad no hizo uso de los recursos de apelación y extraordinario de casación con los que contaba para controvertir las decisiones de primera y segunda instancia, motivo por el cual no podía ahora demandar la violación de sus derechos cuando fue él mismo quien no hizo uso de los medios previstos en el ordenamiento. 2.

Aunado a lo anterior, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segundo grado data del 21 de abril de 2006, mientras que la acción de tutela se presentó 10 años después, circunstancia que descartaba la existencia de un perjuicio irremediable ya que no era dable esperar tanto tiempo para solicitar el amparo de un derecho que se estima vulnerado. 3.

A pesar de haberse considerado la posibilidad de estudiar de manera excepcional y subsidiaria acciones de tutela respecto de decisiones emitidas dentro de un proceso judicial cuando se comprometan derechos de rango superior, se ha estimado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Agregó que la certeza de los asociados en punto de las diferencias entre las autoridades competentes, no podía socavarse por las discrepancias entre quienes resultaron vencidos en el trámite o por discusiones de índole legal, razón por la cual el recurso constitucional no podía constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Dijo que se ratificaba en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, los cuales eran claros y demostraban la existencia de una violación grave a la Constitución y por lo tanto resultaba procedente la protección de los derechos fundamentales. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en la decisión del 18 de octubre de 2005 incurrió en errores sustanciales al imponer la liquidación en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión, cuando a él le faltaban más de 12 años al momento del retiro; aunado a ello le impuso como factores para obtener el IBL cotizaciones posteriores a la salida de la entidad. 3.

Concluyó que existía un yerro por parte de los operadores jurídicos que tuvieron cargo el asunto, el cual no podía trasladarse al trabajador. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Preciso es recordar que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado.

Estas las razones: 4.1. Dentro del proceso ordinario laboral que ahora se cuestiona, se tiene que el fallo de primera instancia, respecto del cual se atribuye, yerros atinentes con la norma aplicada para el reconocimiento de la pensión y el monto de la pensada pensional, si bien fue recurrido por la entidad accionada, el actor no interpuso recurso de apelación y tampoco el extraordinario de casación, escenario en el cual pudo proponer la discusión que expone por este mecanismo excepcional, circunstancia que indiscutiblemente torna inviable el amparo en atención al carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, como bien lo precisó la Sala a quo, sin que puedan acogerse los argumentos expuesto por el impugnante, toda vez que es precisamente a través de los recursos previstos en el ordenamiento el escenario apto para discutir la inconformidad con las decisiones que se adopten al interior de un determinado asunto.

En ese orden de ideas, es deber del recurrente exponer los argumentos por los cuales estima equivocada la determinación y a su vez obligación del funcionario analizarlos y luego de ello dictar la que en derecho corresponda, que bien puede acoger lo expresado por el recurrente y revocar o mantener lo decidido. 4.2. Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 21 de abril de 2006, se haya dejado transcurrir más de 10 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del actor, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de censura, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10