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STP4476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.891 Miguel Ángel Daza Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4476-2015 Radicación No. 78.891 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Miguel Ángel Daza Torres frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y la protección de la tercera edad.

Al presente trámite fue vinculada la empresa Tirado Villar Ltda.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la protección de la tercera edad, a la dignidad humana, al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial. De lo expuesto se extrae que inició demanda ejecutiva contra Tirado Villar Ltda. por incumplir un acuerdo conciliatorio, en el que dicha entidad se obligó a reconocer el 28 de septiembre de 2006, $152.000.000 por concepto de acreencias laborales; el 8 de julio de 2009 se realizó la liquidación del crédito, en el que se incluyó el capital señalado y como intereses moratorios la suma de $93.468.000, monto que fue corregido el 18 de agosto siguiente, por el de $125.566.250.

La ejecución continuó, y se actualizó el valor el 15 de diciembre de 2010, en la que «no se aplicó la orden de corregir el error aritmético» y otra el 27 de septiembre de 2011, que además de persistir en dicha falencia, eliminó el valor de los honorarios del secuestre. Con posterioridad se dispuso la entrega del dinero puesto a disposición del Juzgado y el 23 de septiembre de 2014 elevó solicitud de corrección aritmética para que se dispusiera la entrega del título de remanentes, la reliquidación de intereses, la actualización de las agencias en derecho y el reconocimiento de los gastos en que incurrió en el proceso, peticiones que rechazó el a quo, el 20 de enero de 2015, «por improcedentes, pues evidentemente hacen alusión a cuestiones ya discutidas y superadas en etapas muy anteriores del proceso, y que en las respectivas oportunidades merecieron la atención y la decisión del superior»; que al disponerse por el Tribunal la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación «conlleva a rechazar de plano cualquier petición que busque revivir cuestiones ya definidas».

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad a partir de la providencia de 15 de diciembre de 2010, ordenar al Juzgado la entrega inmediata de los remanentes y elaborar la liquidación definitiva del crédito, las costas y los gastos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que en la providencia emitida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, no se quebrantaron las garantías fundamentales del actor.

Señaló que el peticionario incumplió el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionado le indicó que no podía efectuar un nuevo pronunciamiento al estar de por medio decisiones ejecutoriadas del año 2009 y 2011. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no se puede hablar de la inmediatez, ya que se trata de providencias que no están ejecutoriadas, toda vez que en las mismas persiste «el ERROR ARITMÉRICO, pretende esquilmar el pago de mis derechos adquiridos irrenunciables, recurriendo inclusive, al enmascaramiento de las actuaciones procesales de sus antecesores que, de paso, han favorecido el torticero actuar de la demandada».

CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de Tirado Villar Ltda. Previamente, habrá de determinar si Daza Torres incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de otras solicitudes de amparo. 2.

La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales. En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2.

En el presente asunto, se observa que el peticionario con anterioridad presentó otras demandas de tutela, las cuales fueron resueltas por esta Corporación mediante providencias CSJ STP, 10 jun. 2014, rad. 76917 y CSJ STP, 9 dic. 2014, rad. 73920. Aunque las partes y los hechos que motivaron una y otra acción de tutela, en principio son similares, al igual que las pretensiones, no hay duda que con el auto del 25 de enero de 2015 expedido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se habilitó al accionante a presentar nuevamente la presente acción la tutela, razón por la cual no incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo.

Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado para lo cual se estudiarán las cuales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá determinar que no resultaba procedente pronunciarse de nuevo sobre asuntos que ya habían sido decididos y que ya están ejecutoriados.

Obsérvese que dicho despacho judicial, en auto del 25 de enero de 2015, dijo: (…) en aplicación de la garantía de la seguridad jurídica que se deriva del principio de “cosa juzgada”, no es posible para este operador judicial entrar a hacer pronunciamientos sobre estos aspectos y menos estudiar “argumentaciones sobre la Decisión del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral…” como lo dice el vocero judicial, aspecto totalmente vedado a este sentenciador de primer grado pues esa Alta Corporación ya decidió y no otra consecuencia jurídica se desprende de la firmeza del auto proferido por ese órgano de cierre que dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación».

Con fundamento en lo anterior, es claro que al demandado no le quedaba otra opción que abstenerse de pronunciarse sobre el requerimiento del accionante, quien en últimas busca seguir debatiendo el proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 200700877, causa respecto de la cual ya se ordenó su terminación tanto por el accionado como por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se trata de unas providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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