Tutela de 1ª instancia n º 103677 Rosa Elena Calvo Barón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4474-2019 Radicación n° 103677 Acta 91. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ROSA ELENA CALVO BARÓN, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Empresa Bavaria S.A. y la ciudadana Luz Marina Samudio (hija del fallecido cuya pensión se solicita en la sustitución).
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ROSA ELENA CALVO BARÓN promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Bavaria S.A., con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición cónyuge supérstite del fallecido «Carlos Eduardo Samudio» [footnoteRef:1]. [1: Folio 37 cuaderno tutela.] 2. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la mencionada Sociedad; decisión que fue apelada por la parte demandante. 3.
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa urbe, confirmó la de primera instancia. La reclamante interpuso recurso extraordinario de casación. 4. El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la determinación de 31 de mayo de 2012, por falencias sustanciales en la sustentación del recurso extraordinario.
5. ROSA ELENA CALVO BARÓN acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal esta ciudad, al momento de resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, no hicieron una adecuada valoración de las pruebas, a través de las cuales, en su criterio, acreditó la convivencia que mantuvo con Carlos Eduardo Samudio durante 10 años y su dependencia económica de él. III.
PRETENSIONES ROSA ELENA CALVO BARÓN solicita se «ordene al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva en favor de la suscrita, que ha mi compañero permanente Carlos Eduardo Samudio le reconoció y pagó la empresa BAVARIA S.A., (…) hasta el día 13 de noviembre de 2005, fecha de su fallecimiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 10, Ib.] IV.
INTERVENCIONES Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá La titular informó que funge como tal desde el 21 de junio de 2018. Expuso que, en efecto, ese despacho el 26 de febrero de 2010 emitió sentencia absolutoria, confirmada por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra ésta última se interpuso recurso extraordinario de casación que no prosperó. V. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, trasgredieron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de ROSA ELENA CALVO BARÓN, con la expedición de las sentencias de 26 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2012, que en sedes de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Carlos Eduardo Samudio, por cuanto, a juicio de la accionante, sí tenía derecho a tal prerrogativa pues, acreditó que convivió con él por lo menos los cinco (5) años anteriores a su muerte y su dependencia económica.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de amparo utela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). Sobre esa base, también debe incluirse en este presupuesto de improcedencia, aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron descartados por inadecuado planteamiento.
En el caso sub lite se configura este último evento, pues, a pesar de que la hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral, el 4 de septiembre de 2018, resolvió no casar la decisión por la inadecuada presentación y fundamentación de los cargos; de ahí que precisamente sea esa la razón por la que la tutela no se dirige contra esa Sala especializada. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de las sentencias contra las cuales se dirige la presente acción y de la providencia que resolvió el recurso de casación, se advierte que la demanda de protección se encamina a insistir en los mismos temas sobre los cuales, en su momento, cimentó el recurso de apelación y fundamentó la demanda de casación, esto es que, en su criterio, las pruebas testimoniales acreditaban que convivió con Carlos Eduardo Samudio durante 10 años hasta la fecha de su muerte y su dependencia económica.
Hipótesis que fue estudiada y descartada al interior del proceso laboral. Así, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo reseñado por los cuatro testigos que comparecieron al proceso concluyó: Pruebas estas que no dan certeza de la convivencia efectiva de la pareja, pues a pesar que algunos de los declarantes afirman haber visto o tener conocimiento que ROSA ELENA CALVO convivió con el causante, ninguno de ellos fue preciso en señalar que la convivencia hubiera sido permanente al menos durante los últimos cinco años, tampoco con los mismos se logró demostrar la dependencia económica de la reclamante respecto del pensionado.
Requisitos ineludibles e indispensables para ser acreedor al beneficio reclamado, conforme así lo prevé el Art. 47 Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que acorde con la esencia de la prestación, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1776 de 2001 donde predicó: Existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobreviviente: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.
En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la trasmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes[footnoteRef:3]. [3: Folio 22, Ib.] A su turno, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, frente al recurso de apelación expuso: Ahora bien, examinado el caudal probatorio incorporado en el expediente, como lo fueron los documentos y las declaraciones testimoniales de Mariela Parra Tovar y Nelci Silva Ramón, observa esta colegiatura que a pesar de que ambas coinciden en expresar que la demandante convivía con el señor Carlos Eduardo Samudio, no se logró demostrar con certeza la fecha inicial y final en que se mantuvo dicha convivencia, tendiente a determinar el cumplimiento del requisito de los cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante exigidos por la ley 797 de 2003[footnoteRef:4]. [4: Folio 28, Ib.] Luego, lo que pretende es emplear la tutela como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia y, por tanto, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo deprecado por ROSA ELENA CALVO BARÓN, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5