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STP4474-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.038 Jairo Hincapie Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4474-2015 Radicación N°. 79.038 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jairo Hincapie Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Penitenciaría “Las Heliconias” de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con lo obrante en el expediente, se tiene que el 27 de mayo de 2009 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Florencia condenó a Jairo Hincapie Morales a 11 años de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 1.2. El sentenciado solicitó el permiso administrativo hasta de 72 horas y el 10 de diciembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó su pretensión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 22 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la ratificó. 1.3. Hincapie Morales presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, al negarle el permiso administrativo hasta de 72 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y porque las autoridades del INPEC no han ordenado su traslado a una cárcel de mediana seguridad. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia La Auxiliar Judicial Grado I remitió copia de la providencia del 22 de abril de 2014, en la que dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión mediante la cual le negó al actor el permiso administrativo hasta de 72 horas. 2.2. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia La Juez resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo, el cual se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales como si se tratara de una tercera instancia a la que puede acudir frente a la inconformidad de lo resuelto por los jueces ordinarios. 2.3.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- La Coordinadora del Grupo de Tutelas señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, existen 5 causales de procedencia para trasladar al personal que se encuentra privado de la libertad. Precisó que mediante Resolución 1203 de 2012 reglamentó la Junta Asesora de Traslados, dependencia encargada de definir si es o no procedente el cambio de centro carcelario, teniendo en cuenta aspectos socio-jurídicos y de seguridad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, por negarle el permiso administrativo de hasta de 72 horas. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ratificó la decisión mediante en la que le negaron al actor el permiso administrativo hasta de 72 horas -22 de abril de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -6 de abril de 2015-, ha transcurrido cerca de un (1) año, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. Adicionalmente, se tiene que por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

En este caso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Jairo Hincapie Mora por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, le negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2009-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, básicamente con los mismos argumentos. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como el extorsión en la modalidad de tentativa, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito extorsión en la modalidad de tentativa y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico. 3.3.

De otro lado, el peticionario se encuentra inconforme porque las autoridades del INPEC no han ordenado su traslado a un centro de reclusión de mediana seguridad. Al respecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la Junta Asesora de Traslados de la Penitenciaría «Las Heliconias», autoridad que luego de evaluar su perfil delincuencial, el quantum punitivo, los delitos cometidos y su situación jurídica, determinará si es procedente disponer o no el cambio de centro de reclusión. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jairo Hincapie Mora. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 24 – cuaderno No.1. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.

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