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STP4471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Tutela de primera instancia Número interno 143725 Radicado: 11001020400020250049200 Shmuel Samuel Shoval JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4471-2025 Radicación n.° 143725 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por SHMUEL SAMUEL SHOVAL, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 76001-31-05- 012-2021-00015-00 (número interno de la Corte 99068). II.

HECHOS 3. En el proceso laboral 76001-31-05-012-2021-00015-00 SHMUEL SAMUEL SHOVAL demandó a Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En el trámite referido, el interesado pretendió: (i) que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y (ii) «el pago de las diferencias que resulten en el valor de sus mesadas pensionales al reajustarlas anualmente desde la fecha del reconocimiento de su pensión de vejez». 4.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, con proveído del 21 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de Porvenir S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Y, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente en relación con este ruego constitucional: «SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES, de la cual se ve beneficiado PORVENIR, respecto de (sic) ajuste pensional e indemnización por perjuicios, causados con anterioridad al 05 de marzo de 2017. […]

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a título de indemnización por lucro cesante, a pagar con su propio patrimonio, las diferencias generadas entre la mesada pagada por esta y la mesada que debió concederse en el régimen de prima media, las cuales ascienden a la suma de $327.421.118,47 con corte al 30 de junio de 2021. Y los que se continúen causando, mientras persista la diferencia pensional entre lo que hubiera recibido en el RPM y lo que recibe en el RAIS.

Se advierte que dicha diferencia deberá pagarse coetáneamente con la mesada mensual reconocida y sobre ella debe pagarse indexación de las mesadas causadas hasta que se efectué (sic) el pago de la obligación». 5. Recurrida esa decisión por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la misma Sociedad, el órgano de cierre laboral, con decisión CSJ SL2196-2024 del 14 de agosto de 2024 Rad. 99068 dispuso casar la sentencia del Colegiado de instancia «en cuanto confirmó los numerales segundo y sexto del fallo de primer grado.

No la casa en lo demás» y en sede de instancia, resolvió: «PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto declaró la prescripción parcial de la indemnización por perjuicios, para en su lugar, declararla probada en su totalidad.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto que condenó a Porvenir al pago con su propio patrimonio, las diferencias causadas entre la mesada que recibe del RAIS y la que debió disfrutar en el RPMPD, para en su lugar, ABSOLVER del pago de la indemnización por lucro cesante». 6. A través de este medio preferente, el actor refiere que la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció el principio constitucional de favorabilidad.

Lo anterior porque: (i) Porvenir «formuló la excepción de prescripción únicamente frente a la ineficacia de traslado» y (ii) El asunto del caso centró su análisis en torno al «debate probatorio a la causación del derecho a los perjuicios y nada indica frente a la excepción de prescripción». 7. En suma, invocó el resguardo al debido proceso y en consecuencia solicitó ordenar al colegiado accionado que emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Mediante auto del 28 de febrero de 2025, el magistrado ponente presentó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional. Con auto del 4 de marzo de los cursantes, los demás miembros de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon infundada la causal impeditiva formulada y ordenaron retornar el expediente el despacho que se asignó en principio para continuar con la actuación. Las diligencias ingresaron al conocimiento magistrado encargado de la elaboración del proyecto mediante informe secretarial del 11 de marzo de 2025. 9.

Con auto de 13 de marzo 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitieron el enlace virtual del expediente identificado con el radicado 76001-31-05-012-2021-00015-00. 9.2.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó absolver a la cartera que representa en razón a que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.3. La directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la desvinculación en el presente trámite constitucional, ya que los hechos expuestos en el escrito introductor corresponden exclusivamente a la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala homóloga Laboral. 9.4.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. indicó que esa entidad «carece de facultad jurídica para pronunciarse con aspectos relacionados con el régimen de primera media con prestación indefinida». 9.5. Un magistrado de la Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación de esta Corte remitió las consideraciones de la sentencia objetada y solicitó negar las pretensiones del ruego constitucional.

Sostuvo que el proveído en cuestión no trasgredió las prerrogativas del accionante pues la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino que correspondió a la aplicación normativa y jurisprudencial de ese caso. 10. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SHMUEL SAMUEL SHOVAL contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 13. En el asunto que nos concierne, el demandante reprocha la decisión CSJ SL2196-2024 del 14 de agosto de 2024 de Sala de Descongestión N.º 3 de la Sala de Casación Laboral.

Para realizar el estudio correspondiente, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 14.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.  15.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  16.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 17. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales a la vida, libertad y dignidad humana. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial;  c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término que no superó 6 meses (la decisión se comunicó mediante edicto del 27 de agosto de 2024 y la tutela se registró con acta de reparto del 27 de febrero de 2025). d) no se trata de un defecto procedimental;  e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) no se dirige contra un fallo de tutela.  18.

Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 19. Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala advierte que la misma se ajusta a derecho, en tanto que la autoridad judicial fundamentó su decisión en los lineamientos que rigen la materia. Adviértase: 20. En primera medida, la Sala demandada explicó que el precedente de ese órgano[footnoteRef:3] ha sostenido que le corresponde al operador judicial evaluar la culpa derivada del incumplimiento del deber de información, así como el perjuicio y el daño, lo cual debe ser valorado de manera integral para que su reparación tenga la misma trascendencia. Al contener elementos especiales como la culpa, perjuicio y daño; al ser independiente de la categoría jurídica de pensionado, configura una «situación consolidada e irreversible».

Por lo anterior, esta figura está sujeta a la prescripción de conformidad con el artículo 151 del CPTSS[footnoteRef:4] y empieza a contarse desde el momento en el que la persona adquiere la calidad de pensionado, al ser el momento en el que se hace perceptible el daño. [3: CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL1577-2022 entre otras.] [4: Artículo 151.

Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.  ] 21.

Al respecto, citó la decisión CSJ SL4286-2022 en el que se abordó la prescripción en materia laboral: […] En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo.

Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513- 522 […] En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). 22. A raíz de lo mencionado, apuntó: […] [E]l derecho pensional es imprescriptible, pues el art. 48 de la CN otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser reclamados en cualquier momento y, por ende, no se extinguen por el transcurso del tiempo sin reclamación. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no aplica al presente caso, porque la súplica resuelta en las instancias no fue el derecho en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios, que de antaño se ha enseñado sí es susceptible de extinguirse por falta de reclamación oportuna.

Como lo manifiesta la entidad recurrente, una cosa es el derecho pensional y otra, la consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento del deber de información a quien obtuvo la pensión en el RAIS. De lo que sigue, la Sala considera que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto asimiló el derecho a la seguridad social en su categoría pensional que, como ya se indicó es imprescriptible e irrenunciable, con el de reparación integral del daño, que tiene origen en el « principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC) », que según se explicó en sentencia CSJ SL1577-2022, corresponde « al terreno de la responsabilidad y [ ] [la] indemnización de perjuicios » y, por consiguiente, está sujeto a la prescripción de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, ultimo aplicable al asunto.

Al no discutirse que el accionante ostenta el estatus de pensionado desde el 27 de octubre de 2014, al ad quem le correspondía acatar lo resuelto en sentencia CSJ SL373- 2021, cuando adoctrinó que tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información de la AFP, sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en tanto ese es el momento en que el daño es perceptible, pues se aprecia de manera evidente.

(Énfasis propio). 23. La providencia CSJ SL373-2021 rezó: […] El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

(Énfasis propio). 24. Y con los anteriores derroteros concluyó: [S]e itera, al Tribunal no le era dable considerar que el término prescriptivo corría de manera independiente, mes a mes, a partir de la forma en que se ordena reparar el daño, pues como está adoctrinado, debía contabilizarlo desde el momento en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.

Por lo visto, el operador judicial desatendió los parámetros de esta Corporación e incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, razón por la cual la decisión atacada debe quebrantarse en este preciso aspecto. 25. Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea el accionante. Téngase en cuenta que en casos anteriores la Sala de Casación Laboral había parametrizado lo concerniente a la prescripción de la indemnización, de manera que la inactividad de las gestiones no puede ser subsanada por esta vía constitucional. 26.

Esta Sala no advierte yerro alguno en la intervención que realizó la magistratura accionada, pues su pronunciamiento respondió a la línea trazada por los precedentes que eran aplicables al caso. De ahí que el juez plural debiera ajustar el rumbo de la causa 76001-31-05-012-2021-00015-00 conforme a la jurisprudencia relevante. En suma, no se configuran los vicios expuestos por el interesado 27.

Por lo tanto, no es apropiado plantar por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales de instancia. 28. Con observancia de las particularidades de este ruego, la inconformidad respecto a la decisión demandada no implica, por sí misma, la violación del derecho fundamental al debido proceso del actor. 29.

En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y, por ende, no se configura una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4471-2025 Radicación n.° 143725 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por SHMUEL SAMUEL SHOVAL, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 76001-31-05- 012-2021-00015-00 (número interno de la Corte 99068).