CUI 68001220400020250008501 Impugnación de Tuleta n.° 143678 Alexander Fidel Suárez Arias JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4470-2025 Radicación n.° 143678 (Acta n.° 064) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alexander Fidel Suárez Arias, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal n.°8 del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Con esa decisión amparó el derecho al debido proceso y denegó el de defensa técnica presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2025.] Mediante el auto que avocó conocimiento, el Tribunal a quo también vinculó a partes e intervinientes dentro del proceso 68001600015920210198000.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La apoderada del accionante alude la actuación procesal ocurrida dentro del proceso penal donde se vio involucrado su defendido, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, donde era representado por una defensora pública.
Dedicó gran parte de su extenso escrito en relatar aspectos que no compartía de la abogada pública, cómo no haber realizado observaciones al escrito acusatorio, no le informó al señor Suárez Arias sobre el trámite en curso y las oportunidades procesales por las particularidades que posee (discapacidad física, su economía, nivel académico, etc.), no tuvo una asesoría jurídica integral.
Además, alega que la anterior defensora aceptó, en audiencia preparatoria, que se realizó un completo descubrimiento probatorio y estipuló la plena identidad del procesado y la aptitud de las armas y cartuchos objeto de litigio. No presentó alegatos de apertura en el juicio oral y no contrainterrogó al testigo José Antonio González Rincón. Luego se dedicó a realizar una valoración probatoria de lo acontecido durante la práctica probatoria dentro del proceso penal y a emitir argumentos semejantes a un recurso de apelación dentro de esa actuación. Afirmó, que el hoy accionante intentó comunicarse con su entonces defensora pero no pudo hacerlo porque no contestó el celular y que él no acudió a las audiencias porque estaba enfermo y no tenía dinero para conectarse a internet, luego de lo cual no volvió a recibir notificaciones de más diligencias, hasta la lectura del fallo, a la que no fue, pero después presentó excusa en el término para hacerlo.
Critica que su antecesora no hubiera interpuesto “recurso de reposición ni apelación” frente a la sentencia condenatoria. Relata, que le fue concedido poder para representar al señor Suárez Arias, el 22 de enero de 2025, fecha para la cual se intentó contactar con la anterior defensora para que le facilitara copia del link del expediente, pero se negó, alegando que eso debería hacerlo el despacho judicial.
Ese mismo día solicitó el expediente al Juzgado de conocimiento, pero no se lo aportaron porque se estaba “surtiendo un trámite administrativo” y no “cuenta con el protocolo exigido”, diciéndole que, si deseaba acceder a él, tendría que tomar las piezas procesales que estimará necesarias. Por esto fue de manera presencial, pero le indicaron que no estaba digitalizado en su totalidad, para, finalmente, suministrarle el link (que tenía los audios de las audiencias celebradas, pero no tenía el escrito de acusación, pruebas, constancias de notificación, actas de audiencias, etc.).
El 24 de enero de 2025, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 anterior, pero en providencia del 27 de ese mes, el Juzgado accionado lo declaró improcedente porque no se hizo en audiencia. 2. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia del 20 de enero de 2025 dictada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga y «en su(sic) consecuencia declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el día 24 de enero de 2025».
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de providencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal n.° 8 del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional frente a la alegación de ausencia de defensa técnica y la negativa de tramitar el recurso de apelación propuesto por la nueva defensora.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Alexander Fidel Suárez Arias. 4. Para llegar a las anteriores conclusiones, señaló que la defensora enfocó su queja en la falta de defensa técnica y en la violación al debido proceso por no dársele trámite al recurso de apelación propuesto. 4.1. Frente al primero, indicó que las quejas de la libelista se enmarcan en discrepancias profesionales del enfoque defensivo.
Además, señaló que no demostró la inactividad, negligencia, torpeza o desconocimiento en la labor realizada por la defensora pública. Máxime, cuando no se contó en ningún momento con el apoyo de los procesados, quiénes libremente decidieron desentenderse de la actuación penal en su contra. Por lo anterior el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo a la defensa técnica. 4.2.
Frente al debido proceso por no darse trámite al recurso de apelación, el Tribunal Superior argumentó que, a pesar de que la defensa técnica y material tienen una sola unidad, en el caso concreto, para la primera, ya había fenecido la oportunidad para recurrir. Ello, por cuanto la defensora pública asistió y consideró que no tenía motivos reales para su interposición. 4.2.1.
Reiteró que el procesado, en ejercicio de su defensa material, pudo presentar el recurso de apelación de forma independiente, luego de justificar su inasistencia a la mentada audiencia. 4.2.2. Indicó el Tribunal que, si bien el actor presentó excusa por su no asistencia a la audiencia lectura del fallo, la secretaría del juzgado accionado, mediante respuesta del 22 de enero del presente año, indicó que no eran competentes para pronunciarse sobre lo pedido porque la sentencia estaba ejecutoriada. 4.2.3.
Por lo anterior, concluyó que se vulneró el derecho al debido proceso de Suárez Arias. Esto, al no emitirse una respuesta, a través de alguna de las formas válidas de manifestación de la administración de Justicia, «[…] sobre la aceptación o no de la justificación, en aras de que se activaran los términos del procesado para interponer y sustentar su recurso de apelación, en caso de ser aceptada. 4.2.4.
Por último, destacó que, mediante auto del 27 de enero de presente año, la autoridad accionada se refirió únicamente frente a la petición de tramitar el recurso de apelación propuesto por la nueva defensora. No obstante, nada dijo frente a la justificación del procesado de no asistir a la audiencia de lectura de fallo. La omisión perdura hasta la fecha y justifica la intervención del juez constitucional para proteger el derecho al debido proceso de Suárez Arias.
IV. DE LA IMPUGNACION 5. La libelista reiteró los hechos que dieron génesis a la presente acción constitucional y añadió que, una vez notificado el fallo de primera instancia, el Juzgado accionando, mediante auto de 14 de febrero de 2025, consideró que la justificación de inasistencia no era caso fortuito o fuerza mayor. Por lo anterior, resolvió negar la oportunidad para interponer el recurso de apelación. 6.
Dirigió su inconformismo en contra la situación anteriormente descrita y alegó que el accionante es un padre cabeza de familia con discapacidad médica, quien enfrenta una condena de nueve años de prisión. Asimismo, señaló que sus derechos a la defensa y a la doble instancia fueron vulnerados, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene modificar el fallo de 20 de enero de 2024 en el acápite de recursos, a fin de dar trámite al correspondiente recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema Jurídico 9. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de Alexander Fidel Suárez Arias al negar a su nueva defensa técnica la oportunidad para interponer el recurso de apelación, la justificación de inasistencia a la audiencia de lectura de fallo y, de contera, la oportunidad para ejercer la defensa material. 10.
Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La Corte Constitucional, en la Sentencia CC C-590 de 2005, afirmó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad. Estos requisitos se dividen en dos categorías: los de carácter general, que permiten la interposición de la acción, y los de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:2] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [2: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.
Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.
No se trate de sentencias de tutela. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.
Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto 12. En el asunto sometido a consideración: i. Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la defensa técnica, acceso a la administración de justicia y derecho a la libertad; ii. A pesar de no haber agotado todos los recursos de ley en las oportunidades procesales correspondientes, en el presente asunto alega la libelista que se le negó al accionante la oportunidad para interponer el recurso de apelación, aun cuando justificó su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo; iii.
Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue notificada el 20 de enero de 2025; iv. Del escrito de demanda se extrae que, al no pronunciarse el Juez sobre la excusa de asistencia a la audiencia de lectura del fallo, se negó la oportunidad para presentar el recurso de apelación, por lo que se viola el derecho a la doble conformidad y acceso a la justicia; v. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; vi.
No se dirige contra una sentencia de tutela. 13. A pesar de estar acreditados los requisitos generales que habilitan analizar si se configuró un defecto procedimental, la Sala desde ya anuncia que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 14. Frente al derecho de la defensa técnica, asiste razón al Tribunal Superior al considerar que no existe vulneración. A pesar de que el escrito de demanda y de impugnación se refieren en extenso a las actuaciones realizadas y omitidas por parte de la defensora pública, la libelista no demostró cómo, a través de otra estrategia defensiva, se hubiese llegado a un resultado distinto.
Maxime, si se tiene en cuenta que el accionante se desatendió del proceso penal que se surtía en su contra. Obsérvese que la entonces defensora indicó que: […] Asumí la defensa para el juicio oral, es decir desde la audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual me entreviste con uno de los procesados esto es con el señor Alexander Fidel Suarez(sic) Arias que asistió a la audiencia, en esta fecha se le brindo amplia asesoría sobre el proceso, se le informo(sic) que tenia(sic) derecho de agotar en su totalidad el juicio oral y avenenarse a lo probado en juicio que derivaría en una sentencia absolutoria o condenatoria dependiendo de lo probado en el mismo, pero también tenía derecho a realizar un preacuerdo con la fiscalía para buscar reducir al máximo la sentencia en este caso del 50%, el señor procesado manifestó no querer realizar ningún preacuerdo.
El procesado en esa ocasión cuando la suscrita le solicito(sic) información por la persona compañera en el proceso se le pregunto(sic) si sabía de su ubicación me manifestó que ella era su esposa, además se verifico(sic) la información de ubicación registradas en el escrito de acusación y se puede evidenciar que las dos personas registran los mismos datos que fueron ratificados por el señor ALEXANDER en entrevista con la suscrita además se verifico (sic) el correo electrónico que facilito(sic) para cualquier información, en esa oportunidad, también aporto(sic) un numero(sic) de celular para cualquier información 3243811801, pese a que por parte de la suscrita se le conmino (sic) a estar atentos al proceso para que aportaran la información necesaria para la efectiva defensa técnica, hicieron caso omiso de esa solicitud, con el paso del tiempo el proceso continuo, sin poder esta defensa realizar labores que pudieran beneficiarlos, a pesar de mi insistencia a los números aportados y el correo electrónico donde se le solicitaba comunicarse con urgencia con la defesa y se informaba que al día siguiente tenían audiencia. […] la autonomía del abogado, nos permite trazar una línea defensiva dependiendo siempre de los elementos materiales probatorios de las partes, entre ellos los que aporte los procesados para practicarlos en juicio, en el proceso que nos ocupa esto no fue posible por la indiferencia de los procesados para aportar la información que se requería, también tenían la posibilidad de llegar a un preacuerdo que rebajaba considerablemente la pena a imponer pero nuevamente me enfrente a la ausencia de los procesados. 15.
Para la Sala, el actor pudo haber relevado a la defensora pública mucho antes de que se dictara la sentencia condenatoria. Esto habría sido posible si hubiera participado activamente en el curso del proceso y no estuviera de acuerdo con las actuaciones de su entonces apoderada. No obstante, mostró desinterés, permitiendo el resultado que considera lesivo de sus derechos.
En ese sentido, debe atenerse a las consecuencias de su propia desidia, sin que sea procedente buscar la protección del derecho a la defensa técnica a través de este mecanismo. 16. De otra parte, la Sala se abstendrá sobre el auto que negó la justificación de inasistencia a la audiencia de lectura de fallo y la oportunidad para ejercer la defensa material.
Esto se debe a que el juez de segunda instancia solo puede abordar los hechos que originaron la acción de tutela y no aquellos que ocurrieron durante el proceso. 17. Lo anterior es motivo suficiente para que se confirme el fallo impugnado. Se reitera, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4470-2025 Radicación n.° 143678 (Acta n.° 064) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER FIDEL SUÁREZ ARIAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 2025 1 por la Sala de Decisión Penal n.°8 del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Con esa decisión amparó el derecho al debido proceso y denegó el de defensa técnica presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 26 de febrero de 2025.