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STP447-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela Primera Instancia Rad. 135050 CUI 11001020400020230259500 JHON OLFAN REY OCHOA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP447-2024 Radicación n°. 135050 (Acta No.004) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON OLFAN REY OCHOA, contra el INPEC- -COMBEB PICOTA, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, petición y debido proceso en conexidad con lo que denominó “derecho fundamental de resocialización”. 2.

Se comunicó del trámite a los accionados y se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a efectos de que informaran lo pertinente con la solicitud de redención de pena elevada por el actor, dentro del radicado N°. CUI 110016000706202000062. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante refirió en la demanda lo siguiente: «Mediante oficio N° 3049 del 13 de septiembre de 2023 la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano COMEBOG - PICOTA remitió vía correo electrónico documentación para redención de pena como son certificados de cómputos y conductas, al Juzgado 12° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desconociendo el motivo de dicho tramite (sic), toda vez que el juez natural y competente a la fecha es el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por encontrarse pendiente de resolver recurso de casación interpuesto por otro procesado no privado de la libertad vinculado a la presente causa penal N° 11 001 6000 706 2020 – 00062.

No obstante, pasados ochenta (80) días, contados desde el día siguiente al de la fecha del oficio en referencia, no he recibido respuesta alguna por autoridad judicial, a la petición de redención de pena remitida por la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario Y (sic) Penitenciario Metropolitano COMEBOG – PICOTA, y no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo peticionado, vulnerándose el derecho fundamental de petición al tenor de la ley (sic) 1755 de 2015 artículo 13, y persiste la vulneración de los derechos que me asisten como persona de especial sujeción al estado en mi actual condición de persona privada de la libertad». 4.

En síntesis, lo que pretende el accionante es que se le de respuesta clara y de fondo a la solicitud de redención de pena, por parte de la autoridad competente. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 11 de enero de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, luego de que fuera remitida por competencia mediante auto del 14 de diciembre del 2023, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Y así, se ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar su derecho al debido proceso. 6.

El Juzgado Doce Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que no tiene a cargo la vigilancia de la pena del accionante, respecto de la condena impuesta el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, que al despacho ingresó documentos para resolver solicitud de redención elevada por el accionante, los cuales fueron remitos de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogotá, al carecer de competencia. Igualmente, que el día 5 de diciembre de 2023, se remitió la documentación allegada de manera errónea por el COMEB La Picota, al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo. 7.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que, mediante sentencia de 22 de julio de 2022 confirmó la providencia emitida el 22 de febrero de 2021, la cual declaró penalmente responsable al actor y otro, como coautores responsables de concusión. En suma, que en contra de la anterior determinación se interpuso recurso de casación, mismo que se declaró desierto respecto de JHON OLFAN REY OCHOA, mediante oficio 025 JQL de 16 de febrero de 2023; aun así, se remitió el expediente a la Corte respecto del otro procesado en el asunto. 7.1.

En consecuencia, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional incoada, como quiera que el curso de la actuación seguida en contra aquel procesado fue culminada. 8. De otro lado, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), expuso que no procede la acción constitucional en su contra, toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el quejoso, en tanto la petición se radicó con destino al establecimiento carcelario COBOG- Picota. 9.

Finalmente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá refirió que se profirió sentencia el 22 de febrero de 2021, condenando a JHON OLFAN REY OCHOA a la pena principal de 96 meses de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2022.

De otro lado, que se verificó que la actuación se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el trámite de recurso extraordinario de casación, respecto del procesado José Luis Santafé Jiménez. 9.1. Ahora bien, respecto de la solicitud motivo de la presente acción de tutela, refirió lo siguiente: «En virtud a lo anterior, correspondió a este Juzgado conocer de petición elevada por el actor JHON OLFAN REY OCHOA, sobre redención de pena y prisión domiciliaria y concretamente, se verifica que se recibió el 5 de diciembre de 2023 la documentación correspondiente por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la documentación expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB PICOTA.

El 19 de diciembre de 2023 se profirió auto Reconociendo en favor del accionante JHON OLFAN REY OCHA una redención de pena de 10.7 meses y le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del C.P., previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, trámite que se surtió por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 21 de diciembre de 2023.

Así las cosas, considera este Juzgado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual se solicita la desvinculación a la acción de tutela impetrada por JHON OLFAN REY OCHOA». Negrilla fuera de texto. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHON OLFAN REY OCHOA, toda vez que se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.

En el asunto en cuestión, es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgador de primera instancia - Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá -, en tanto siendo el competente para conocer de la solicitud de redención de pena por parte de JHON OLFAN REY OCHOA, respecto de la condena que le fue impuesta el 22 de febrero de 2021, confirmada en decisión de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2022 – sin que se encuentre ejecutoriada -, no le había dado trámite, para el momento de presentación ésta tutela. 13.

Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información y su diferencia con el derecho de postulación. 13.1. Derecho fundamental de petición 13.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. 13.1.2.

Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. 13.1.3. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 13.1.4.

Así pues, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: [1: CC T045 de 2023.] « El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. » 13.1.5.

Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:2]. [2: CC T058 de 2018.] 13.2.

Derecho de postulación 13.2.1. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 13.2.2.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 13.2.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.2.4.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.2.5.

De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: « Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. » 14.

Diferencias entre el derecho de petición y el de postulación 14.1. Con fundamento en lo antes indicado, puede fácilmente llegarse a la conclusión que ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial. 14.2. Empero, como pudo apreciarse en las consideraciones antes mencionadas, mientras el derecho de petición es considerado un derecho fundamental autónomo por encontrarse reglado de esa forma en el artículo 23 de la Constitución Política, el de postulación encuentra cabida dentro de los elementos que componen el derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra consignado en el artículo 29 de la norma de normas. 14.3.

De igual forma, mientras el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, el de postulación pretende una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con el proceso. 14.4. Otra de las diferencias más relevantes, es que la respuesta a un derecho de petición no es expedida en ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que sí es así tratándose de la postulación. 14.5.

De igual forma, para distinguirlas, debe tenerse presente el escenario en el que sea promovida la solicitud y, además, qué es lo que se pretende a través de ella. 14.6. Por tanto, como ya se dijo, si es promovida al interior de un proceso judicial, ésta en principio atiende a las características del derecho de postulación; sin embargo, no por el mero hecho de existir un trámite en curso, ello significa que todas las solicitudes que se presenten deban ser tratadas como tal, pues pueden existir escenarios en los que lo pretendido no guarde estrecha relación con el fondo de la litis y, en consecuencia, debe ser tratado como un derecho de petición. 15.

Análisis del caso concreto. 15.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar que no le asiste razón al reproche del demandante, pues en la respuesta dada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el cual fungió como primera instancia y a quien le corresponde conocer de las solicitudes que tengan que ver con privación de la libertad, una vez no se encuentre en trámite del recurso extraordinario de casación, que accedió a la demanda de JHON OLFAN REY OCHOA, en decisión del 19 de diciembre de 2023. 15.2.

Misma en la que se reconoció en favor del accionante una redención de pena de 10.7 meses y le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 G del C.P., previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, trámite que se surtió por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 21 de diciembre de 2023. 15.3.

Decisión que fue notificada personalmente al actor en el establecimiento carcelario - allegada su acta - y obedeció a la boleta de prisión domiciliaria N°. 2607, otorgada en el complejo carcelario y penitenciario La Picota el 21 de diciembre de 2023, como reposa en el expediente digital, con informe al despacho del 15 de enero del presente año. 15.4.

Siendo así, no existe vulneración al debido proceso – derecho de postulación - que pueda predicarse del trámite surtido en el transcurso de la presente acción de tutela, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que no solo se atendió la solicitud del actor indicando una respuesta de fondo y congruente, sino que se accedió a su pretensión otorgándole la redención de la pena y la prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2