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STP4469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 143600 ASTRID ELENA REYES HOYOS CUI 76001220400020250009401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4469-2025 Radicación n.° 143600 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASTRID ELENA REYES HOYOS, contra el fallo de tutela del 7 de febrero del presente año. Con este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, dentro del rad. 76001600019320140797500. Además, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y al director de la Cárcel de Jamundí (Valle).

Todo aquello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Los hechos fueron narrados en la decisión de primera instancia, así: Expone la reclusa ASTRID ELENA REYES HOYOS que se encuentra condenada a la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción que vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Que se encuentra privada de la libertad desde el 26 de febrero de 2014, es decir, que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha cumplido diez (10) años, once (11) meses y un (1) día de la condena impuesta; sumado al tiempo que le ha sido descontado por redención de la pena, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y siente punto cinco (7.5) días.

Por tanto, al sumar ambos periodos, se obtiene el total de trece (13) años, cinco (5) meses y 8.5 días, lo que quiere decir que actualmente ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta. Agrega que su conducta ha sido ejemplar, toda vez que siempre ha mostrado disposición frente al tratamiento penitenciario, y se encuentra clasificada en fase de mediana seguridad.

Sin embargo, su comportamiento fue calificado como deficiente y, como sanción, perdió el tiempo de redención de 120 días. En ese orden, solicitó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la concesión de un permiso administrativo de 72 horas, petición que fue objeto de pronunciamiento mediante auto interlocutorio n.° 1240 del 23 de julio de 2024, en que se resolvió negarle el beneficio solicitado, por haber tenido una conducta deficiente en el pasado.

Negativa que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues dicha calificación no significa que no haya participado en el horario establecido para las actividades estudio o trabajo, teniendo en cuenta que, al momento de solicitar el permiso, su comportamiento ya no estaba calificado como deficiente, pues el Consejo de Disciplina emite concepto cada 3 meses, evaluando si el interno ha logrado mejorar su conducta, tal como ella lo ha hecho.

Aunado a ello, considera que también se vulneran sus garantías fundamentales por cuanto la solicitud del permiso referido, fue resuelta por el Juez de Ejecución de penas, omitiendo que la Ley 65 de 1993 es clara en establecer que son los directores de los establecimientos carcelarios, quienes podrán conceder o no, este tipo de beneficios.

En virtud de lo anterior, solicita (i) se decrete la nulidad del auto interlocutorio n.° 1240 del 23 de julio de 2024, y se surta el trámite pertinente, para que sea el director del establecimiento penitenciario quien decida la procedencia del permiso solicitado o, en su defecto, se ordene conceder dicho beneficio; y (ii) Que se valide el cómputo de 120 horas sin descontar, tiempo que no se tuvo en cuenta, como sanción por haber desempeñado una conducta deficiente.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, motivo por el cual lo declaró improcedente. 4.1. Lo anterior, debido a que no se interpuso recurso en contra de la decisión adoptada por el juez ejecutor el 23 de julio y notificada el 28 de agosto de 2024.

Esa fue con la que no se accedió al permiso administrativo de 72 horas, en favor de la accionante. 4.2. Además, señaló que, aunque la concesión del benefició es de competencia de la Dirección del INPEC, lo cierto es que dichos permisos deben ser previamente aprobados por el funcionario judicial que vigila la pena, por tratarse de un auténtico control de legalidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La accionante, al ser notificada del fallo constitucional solamente manifestó que apelaba la decisión, sin dar argumentación diferente a la presentada inicialmente en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala, como superior funcional, es competente para resolver la impugnación interpuesta por ASTRID ELENA REYES HOYOS, en contra del fallo de tutela del 7 de febrero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali. 7.

Dado el problema jurídico planteado, corresponde determinar si por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, existió vulneración al conocer y decidir respecto del permiso de 72 horas, solicitado por la accionante, mediante el auto n.° 1240 del 23 de julio de 2024. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.2.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 10. Como primera medida, ASTRID ELENA REYES HOYOS tiene legitimidad en la causa para promover la tutela, pues la presentó directamente en procura de su derecho fundamental al debido proceso. De la misma forma, el asunto reviste interés constitucional, por esa razón. 11. Igualmente, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y en los autos cuestionados aun cuando se está reclamando que no se concedió un beneficio punitivo (permiso administrativo de 72 horas), se podría interpretar que se está alegando un vicio procedimental, debido a que, se depreca falta de competencia de parte del juez ejecutor para estudiar la procedencia del mismo. 12.

Por otra parte, respecto del requisito de inmediatez, se está atacando la decisión del 23 de julio del 2024, cuya notificación se dio el 28 de agosto del mismo año. De igual modo, la acción constitucional, se instauró el 27 de enero del presente año, de modo que no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente y perentoria. 13.

Ahora bien, ASTRID ELENA REYES HOYOS descuenta la condena que le fue impuesta por 33 años y 4 meses de prisión, mediante sentencia n.° 149 del 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, como responsable del delito de homicidio agravado. En tal circunstancia, le correspondió al juez ejecutor estudiar la solicitud del permiso administrativo de 72 horas, por remisión de la asesora jurídica del Centro Penitenciario de Jamundí. 14.

En tal sentido, la actora ante la decisión adversa a su pretensión no interpuso los recursos ordinarios al interior del proceso de ejecución de pena. Al contrario, impetró la acción constitucional, con el argumento que el juez accionado no era al competente para otorgar el beneficio, sino el director del establecimiento penitenciario donde esta recluida. 15.

Sin embargo, tal argumento no es de recibo, ya que el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas conocen de: 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 16.

Por ello, lo que corresponde es confirmar la decisión constitucional de primera instancia, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Como ya se indicó, la actora no activó los mecanismos idóneos para controvertir la decisión ante su juez natural. 17.

Así mismo, se precisa a la accionante que, de cambiar las circunstancias fácticas o jurídicas, respecto del beneficio administrativo que pretende, puede volverlo a solicitar ante las autoridades carcelarias y judiciales, como corresponde. 18. En consecuencia, se confirma la decisión de declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4469-2025 Radicación n.° 143600 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASTRID ELENA REYES HOYOS, contra el fallo de tutela del 7 de febrero del presente año. Con este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con la vigilancia de la pena impuesta a la accionante, el 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, dentro del rad. 76001600019320140797500.