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STP4468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020250016801 Número interno 143873 Impugnación de tutela ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4468-2025 Radicación n°. 143873 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía del Distrito Especial Deportivo Cultural Turístico Empresarial y de Servicios de Santiago De Cali[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 5 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo que esa entidad invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: En adelante la Alcaldía de Santiago de Cali o la Alcaldía.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: Del escrito inicial y de la documental adosada al plenario, se extrae que Martha Elena Grisales Taborda promovió demanda especial de fuero sindical en contra del Distrito de Santiago de Cali- Concejo Distrital de Santiago de Cali y otros, para que se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de similares condiciones o superiores, por encontrarse amparada de la garantía foral.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas los medios exceptivos formulados por el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI.

SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a REINTEGRAR a la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, al cargo que desempeñaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, el 22 de junio de 2022, de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERO.- CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a cancelar a la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causadas en el interregno de la desvinculación, debidamente indexadas, sin solución de continuidad para todos los efectos legales a partir de la fecha del despido, 22 de junio de 2022 hasta la fecha en que sea reintegrada.

CUARTO. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – CONCEJO DISTRITAL DE CALI a cancelar a favor de la señora MARTHA ELENA GRISALES TABORDA, sus aportes a la seguridad social de salud y pensión a los entes correspondientes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la accionada y a favor de la demandante, debe incluir por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000 SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones antes expuestas. Interpuesto el recurso de alzada por la entidad territorial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 19 de enero de 2024 – notificada en edicto de 22 de enero de 2024- confirmó la decisión primigenia tras considerar que, aunque la aforada ocupó cargos de libre nombramiento y remoción (primero de asistente II y, luego, de Auxiliar Administrativo II) adscritos a la Unidad de Apoyo Normativo del entonces Concejal Fernando Tamayo Ovalle, la temporalidad alegada por la demandada no se cumplió, pues al finalizar el período constitucional 2008-2011 (31 de diciembre de 2011) para el que fue postulada inicialmente, «la demandante continuó prestando sus servicios en favor del Concejo Distrital con otros concejales y luego en diferentes áreas y/o dependencias», hasta el 22 de junio de 2022 cuando, a través de Resolución no. 21.2.22.283, se le declaró insubsistente.

Lo anterior, aunado a que, a su juicio, esa temporalidad no era de los criterios que eximían del levantamiento de fuero sindical (art. 24 del Decreto 760 de 2005 incorporado por el Decreto 1083 de 2015 art. 2.2.18.3.2) y el artículo 411 del CST no era aplicable a los empleados públicos. Ejecutoriada la decisión precitada, la demandante promovió juicio ejecutivo (radicado n.º 76001-31-05-005- 2024-00280-00) y el Juzgado accionado, por medio de auto de 19 de junio de 2024 libró mandamiento de pago.

Posteriormente, con auto de 6 de diciembre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió la liquidación del crédito. En la presente acción constitucional, la entidad territorial reprocha que el Tribunal convocado al emitir la decisión de segunda instancia -19 de enero de 2024-, incurrió en una vía de hecho por los siguientes defectos: […] (i) desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, (ii) defecto sustantivo porque el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo es inaplicable al caso ya que la amplia jurisprudencia del Tribunal máximo de cierre y la Corte Constitucional, ha enseñado que no procede la solicitud de permiso ante el juez, como quiera que esa decisión no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo;

(iíí) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado; (iv) defecto por desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-622 de 2007, C-522 de 2009 y C-100 de 2019;(v) decisión judicial sin motivación; y, (vi) violación directa de la Constitución al desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y la incompetencia del Alcalde de Santiago de Cali para ordenar el gasto del Concejo Distrital de Santiago de Cali, al ordenar el reintegro de la accionante a un cargo inexistente y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el reintegro, sin estar obligada legalmente a soportar una carga pública y dejarla sin oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisó que no se tuvo en cuenta el cargo ocupado por la empleada pública, el cual, era de libre nombramiento y remoción, pues conforme lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo de Santiago de Cali -atinente a la naturaleza de los empleos de las unidades de apoyo normativo- y lo consignado en la Resolución 21.2.22.047 de 4 de enero de 2016, el ente emisor gozaba de discrecionalidad para desvincular al citado servidor.

(Sic). 3. Por tal razón, a través de la presente tutela, la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó revocar la sentencia que la Colegiatura demandada dictó el 19 de enero de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, mediante la cual, no se acceda a las pretensiones formuladas en su contra en el proceso especial de fuero sindical N°. 760013105005202200411-00.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que: 4.1. Desde el 19 de enero de 2024, fecha en la que se profirió la cuestionada sentencia de segundo grado, transcurrieron más de 6 meses; por tal motivo, el ente territorial demandante incumplió el requisito general de inmediatez que regula la acción de tutela. 4.2.

La entidad libelista no acreditó la ocurrencia de circunstancias excepcionales que conlleven a flexibilizar dicho presupuesto; y, por el contrario, las particularidades de la vulneración censurada permiten afirmar que la Alcaldía pudo acudir al mecanismo de amparo de forma oportuna sin obstáculo alguno. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, la autoridad administrativa accionante pidió revocar de la sentencia constitucional de primer grado y « declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 760013105005202400280-00 », con base en los siguientes argumentos: 5.1.

El tiempo contabilizado por el a quo para estimar incumplido el requisito de inmediatez debió considerarse desde el momento en que se libró el mandamiento de pago para ejecutar la sentencia laboral ( 19 de junio de 2024 ), y no desde que se impuso la condena en su contra ( 19 de enero del mismo año ). 5.2. En la actualidad el ente territorial está imposibilitado jurídica y materialmente para reintegrar a la demandante del proceso ordinario; sin embargo, las entidades accionadas pasaron por alto tal situación. 5.3.

Martha Elena Grisales Taborda ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, para desvincularla de su planta de personal, la Alcaldía no requería autorización judicial. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 6.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   6.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Principio de inmediatez 8. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, mediante resolución N° 21.2.22-283 de 22 de junio de 2022, el Concejo Distrital de Santiago de Cali declaró insubsistente a Martha Elena Grisales Taborda para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo I en ese cuerpo colegiado. 8.1. Al interior del radicado 760013105005202200411-00, la empleada interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía y el Concejo de esa ciudad, en la que pidió que se amparara el fuero sindical que la cobijaba en el momento en que se emitió esa decisión y que se ordenara su reintegro a la entidad. 8.2.

Durante esa actuación, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, accedió a tales pretensiones y condenó a esas autoridades administrativas, entre otras, a reintegrar a la trabajadora a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 8.3. A través del fallo de segunda instancia proferido el 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella capital, confirmó esa providencia, decisión que la exempleada presentó ante la entidad administrativa, con el fin de obtener el aludido reintegro, pero la empleadora no accedió a ello. 8.4.

Posteriormente, al interior del proceso ejecutivo laboral N° 760013105005202400280-00, el referido Juzgado 5°, a través de auto de 19 de junio de 2024, libró mandamiento de pago en contra de ese cuerpo colegiado y de la Alcaldía accionante para que, entre otras, cumplieran con el reintegro ordenado. 9. No obstante, con el libelo constitucional la Alcaldía de Santiago de Cali, cuestionó que en la sentencia de segundo grado, proferida al interior del proceso de fuero sindical, el tribunal accionado: i) no postuló la motivación necesaria para sustentar la condena; ii) desconoció la existencia de cosa juzgada sobre el asunto debatido; iii) aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la declaratoria de insubsistencia no implicaba un despido, ni vulneraba el fuero; iv) pasó por alto establecido en las sentencias C-622 de 2007,00 C-522 de 200900 y C100 de 2019 y; v) desconoció que el Alcalde de ese Distrito no tiene la competencia para ordenar el gasto del Concejo de ese ente territorial. 10.

Durante el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta incumplió con el requisito general de procedencia de la acción de amparo atinente a la inmediatez del libelo, al estimar que, desde el 19 de enero de 2024, fecha en la que se profirió el cuestionado fallo de segunda instancia transcurrieron más de 6 meses, antes de la interposición de la presente tutela y no se demostraron circunstancias que permitieran flexibilizar esta exigencia. 11.

Para controvertir esta tesis, durante la impugnación la alcaldía accionante manifestó que, según su criterio, el tiempo contabilizado por el a quo para estimar incumplido el requisito de inmediatez debió ser reseñado desde el momento en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago ( 19 de junio de 2024 ), y no desde que tribunal accionado impuso la condena en su contra ( 19 de enero del mismo año ). 12.

Lo anterior, en tanto que, la vulneración a su derecho al debido proceso se produjo cuando se libró dicho mandamiento, pasando por alto que la orden dictada en ese fallo no constituía un título ejecutivo claro y exigible; tal situación, a su juicio, hace procedente el presente mecanismo de amparo. 13. No obstante, contrario a lo expuesto en la opugnación, conforme al recuento procesal antes mencionado, se observa que lo que la Alcaldía de Santiago de Cali cuestionó en el presente mecanismo constitucional fueron los argumentos con los cuales el tribunal demandado confirmó la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida en su contra, al interior del proceso ordinario de fuero procesal 760013105005202200411-00 y no el mandamiento de pago proferido en el trámite ejecutivo N° 760013105005202400280-00. 14.

Además, la única pretensión que orientó la demanda de amparo consistió en revocar ese fallo y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se absuelva a la alcaldía accionante de las pretensiones formuladas en su contra en esa actuación especial de fuero sindical ( N°. 760013105005202200411-00). 15. Por tal razón, para esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem resulta adecuado evaluar el cumplimiento del principio de inmediatez, al contar el término transcurrido desde que se profirió dicho proveído de segunda instancia ( 19 de enero de 2024 ), hasta la radicación del escrito constitucional ( 27 de enero de 2025 ), lapso que equivale a más de un año. 16.

Dicho interregno superó el estándar de plazo razonable previsto por la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en tanto que: [3: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16, reiterada en CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras] i) Según el libelo, la lesión pregonada se causó de forma instantánea, en el momento en el que se confirmó la condena por la cual se ordenó reintegrar a la empleada, por ende, su configuración no se prolongó en el tiempo. ii) La entidad que pretende el amparo es una autoridad administrativa de carácter público que debe estar conformada por varias personas, con roles de trabajo distribuidos de forma específica, lo que, en principio, podría otorgarle capacidades suficientes para gestionar los intereses jurídicos del ente territorial que gobierna, a través de herramientas como la presente tutela. iii) Dado que el objeto de discusión recae sobre una decisión judicial, el requisito de inmediatez debe ser analizado con mayor rigor. iv) El proveído atacado produjo efectos, desde su notificación, puesto que hizo tránsito a cosa juzgada y la trabajadora presentó copia de este, ante la alcaldía accionante, para reclamar su ejecutoria, por ende, esta última dependencia tuvo pleno conocimiento de sus consecuencias. 17.

Así las cosas, tal y como estimó la Sala de Casación Laboral, no se vislumbra la existencia de circunstancias que permitan, de manera directa, omitir dicha exigencia general de procedencia. 18. Ahora bien, cabe agrega que, si se llegara a flexibilizar el principio de inmediatez de la tutela, con el fin de estudiar la razonabilidad de la providencia cuestionada, ello podría exceder el objeto de la impugnación, dado que la competencia de los jueces constitucionales de segundo grado se limita a la revisión de los fundamentos de la sentencia censurada, acorde con lo pedido y discutido en la primera instancia ( al menos de forma circunstancial ). 19.

En consecuencia, al verificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Colegiatura deberá confirmar el proveído controvertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20