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STP4468-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 52001220400020240002301 RADICADO INTERNO 136046 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4468-2024 Radicación #136046 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 60 Seccional Caivas, los Juzgados 3 y 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Pasto, la Procuraduría 279 Judicial I y el representante de víctimas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO se adelanta el proceso 520016000492202100219 bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presunto autor de los delitos de lesiones personales agravadas y tentativa de acceso carnal violento, por hechos acaecidos el 13 de mayo de 2021. Agotado el trámite de rigor, el 2 de diciembre de 2021 tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto y, el 8 de junio de 2022, fue instalada la preparatoria.

Entre tanto, el 8 de abril de 2022 el apoderado judicial del accionante solicitó ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías (ahora 8 de esa especialidad) audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, a efectos de obtener la historia clínica de la víctima. Tal petición fue negada por esa autoridad.

Inconforme la defensa apeló y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto el 16 de mayo de 2022, confirmó la determinación. Aseguró la parte accionante que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto erró al resolver la apelación, pues durante su intervención en sede de control de garantías, precisó que su labor investigativa defensiva se basa en acceder a la información reservada contenida en la historia clínica de la presunta víctima, relacionada exclusivamente con el delito de lesiones personales y no con el presunto delito de tentativa de acceso carnal violento.

Aseguró que el desacertado entendimiento del juzgado accionado, configura un defecto por falsa motivación que le impide acceder a la administración de justicia, pues su labor investigativa se ha visto truncada, ocasionando repercusiones adversas en el proceso penal que afronta su representado. Su pretensión es dejar sin efecto el proveído de 16 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto resolver nuevamente la apelación acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 8 Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías informó que cuando ese despacho se denominaba 3 Penal Municipal de esa especialidad, conoció la audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, autorización para obtener información reservada con fines investigativos.

Precisó que tras resolver esa solicitud regresó la carpeta al centro de servicios. Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se niegue la solicitud constitucional. La Fiscalía 60 Seccional Caivas de esa ciudad, adujo que la demanda incumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada fue proferida en mayo de 2022.

Solicitó se niegue el amparo. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento relató el trámite de la actuación y advirtió que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al demandante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional demandado. Ello, por cuanto encontró incumplido el requisito de inmediatez.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO promovió acción de tutela con el propósito de censurar el proveído del 16 de mayo de 2022 mediante el cual el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto, confirmó la decisión del 8 de abril de 2022 que negó la solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, para obtener la información reservada con fines investigativos, en concreto, la historia clínica de la víctima.

La demanda es improcedente. Ello, por cuanto incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la censura se produce 20 meses después de la expedición de la decisión controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El presupuesto de inmediatez es un requisito de procedencia de la acción constitucional y, por ello, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013). En segundo término, la actuación penal referida en la demanda está en curso —pendiente de que sea fijada la fecha para iniciar el juicio oral— lo cual constituye la vía propicia para ejercer sus derechos.

Es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el accionante tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En ese orden, es inviable conceder el amparo solicitado por el apoderado judicial de ERASO OVIEDO, pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven de cada expediente penal, deben ser debatidos dentro del escenario natural, controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal.

Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Asimismo, en caso de que las sentencias de primera instancia lleguen a ser contrarias a sus intereses, puede recurrirlas a través del recurso de apelación y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652).

En tal virtud, EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO deberá acudir a los mecanismos de defensa disponibles en el proceso penal. La tutela, eso es claro, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela presentada por la EDUARDO DE JESÚS ERASO OVIEDO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8