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STP4468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103619 Denis Pedraza Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4468-2019 Radicación n.° 103619. Acta n°. 81 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante, DENIS PEDRAZA PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 19 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apelante contra las Fiscalías 108 Seccional y 384 Local de Bogotá y la Estación de Policía de Cisneros, Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, el 25 de enero de 2019, en el municipio de Cisneros, Antioquia, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo de placa HBV-409, de propiedad de la ciudadana Denis Pedraza Pérez, pues al consultar la base de datos del RUNT observaron la anotación «abstención de trámite, Fiscalía 384, de 27 de octubre de 2017».

Por tal motivo, los gendarmes pusieron el rodante a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La accionante consideró que los uniformados que incautaron su vehículo no tenían competencia para realizar dicho procedimiento, pues la orden no fue emitida por juez de control de garantías. Esa actuación irregular, agregó, afectó la economía de su familia, pues el automóvil era utilizado para trasportar materiales de trabajo.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicitó se ordene la restitución de su automotor, en las mismas condiciones físicas y funcionales en las que fue retenido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de febrero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las entidades demandadas, a efectos de que se pronunciaran sobre las afirmaciones de la actora. [1: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] Los Fiscales 108 Seccional y 384 Local, ambos de la ciudad de Bogotá, refirieron que por denuncia instaurada por la señora Astrid Baquero Herrera se inició indagación preliminar en contra del ciudadano Juan Carlos Moreno Palacio.

Entre otras labores, dijo, se realizó un experticio técnico sobre el documento denominado «levantamiento de prenda», relacionado con el automotor de placa HBV 409, el cual resultó ser espurio. Así las cosas, la cadena de traspasos de la que fue objeto dicho rodante, incluyendo el que fue realizado a nombre de la proponente, resultan irregulares.

Explicaron que, por ese motivo, se emitió una «orden de inmovilización alerta» para dicho vehículo, la cual fue comunicada a la Dirección de Investigación Criminal de Bogotá y a la Secretaría de Movilidad. Finalizado el mes de enero de 2019, la Policía de Antioquia informó que el automotor fue inmovilizado; sin embargo, el mismo no ha sido puesto a órdenes de la Fiscalía, pues la policía está practicando un estudio técnico para establecer la originalidad de los guarimos de fábrica y las placas, por lo que aún no es posible decidir sobre su entrega.

Manifestaron que el apoderado de la accionante, el 7 de febrero de 2019, presentó derecho de petición en el que exigió la devolución del vehículo. Finalmente, aclararon que la medida adoptada no se ajusta al evento contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal de 2004, habida cuenta que todavía no se formula imputación. En resumen, alegaron que la garantía del debido proceso en cabeza de la demandante no ha sido desconocida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 19 de febrero de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la demandante está en posibilidad de acudir a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá para solicitar la entrega de su automotor. [2: Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue comunicada a la accionante mediante Oficio n.° T7-936, de 22 de febrero de 2019; inconforme, la impugnó, argumentando que ya radicó una solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía, la cual no ha sido resuelta, Por lo anterior, expresó que no existe medio más eficaz que la tutela para salvaguardar sus garantías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, a condición de que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendimiento pregonado tanto por la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional.

La tutela no es una tercera instancia y mediante su ejercicio no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso penal, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. En ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: …es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Y además de lo anterior, en CC SU-424/12, puntualizó que: …a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

En el presente asunto, la ciudadana Denis Pedraza Pérez, mediante la acción de tutela, acusa a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá de vulnerar sus derechos fundamentales por ordenar la inmovilización del vehículo de placa HBV 409; agrega que si bien ya solicitó la entrega mediante escrito radicado el pasado 7 de febrero, tal pedimento no ha sido resuelto.

Por su parte, la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá reconoció que el automotor fue inmovilizado por orden suya, a través de la Policía de Antioquia; empero, no ha sido puesto a su disposición, en tanto se están adelantando experticias para verificar la autenticidad de la placa y los guarismos de fábrica, motivo por el cual no ha resuelto la solicitud de entrega de la tutelante.

Para la Corte, resulta acertada la postura adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la improcedencia de la tutela por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues si la actuación todavía no supera la etapa de indagación, es la Fiscalía quien debe pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del rodante.

Consecuentemente, no es factible que la actora pretenda sustituir el pronunciamiento de la Fiscalía por el del juez de tutela, por lo que deberá aguardar a que el vehículo sea puesto a disposición del ente acusador para que su solicitud de entrega sea resuelta. Con todo, la Sala ve con preocupación que desde el 25 de enero de 2019 – día en que se inmovilizó el rodante - a la fecha, han trascurrido más de 2 meses, sin que se hayan realizado las evaluaciones técnicas por parte de la Policía de Antioquia.

En esa medida, si bien se confirmará el fallo impugnado, se instará a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá que conmine a la Policía de Antioquia a agilizar las evaluaciones al vehículo, para que sea puesto a su disposición lo más pronto posible y pueda resolver la solicitud de entrega de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Instar a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá para que conmine a la Policía de Antioquia a agilizar las evaluaciones técnicas del vehículo HBV 409, para que sea puesto a su disposición lo más pronto posible y pueda resolver la solicitud de entrega de la demandante. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8