Impugnación de tutela rad. 143712 HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA 73001220400020250010501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4467-2025 Radicación n.° 143712 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del presente año. Con este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA. 2.
Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada y se vinculó a la agencia del Ministerio Publico, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, a través de apoderado, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del referido bien iusfundamental al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad demandada, en tanto, según aduce, por hechos acaecidos el 03 de febrero de 2014, fue asignada a dicha autoridad fiscal en el año 2015 la noticia criminal radicada bajo el n.° 730016000432201503242, sin embargo, a la fecha no ha obtenido información alguna sobre los avances de la misma.
Por lo anterior, solicita que a través de la presente acción constitucional se ordene a la fiscalía delegada accionada emitir un pronunciamiento de fondo sobre su situación jurídica, incluida la realización de las correspondientes audiencias, ya sea de preclusión o imputación. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que la noticia criminal 730016000432201503242, lleva algo más de 9 años en indagación en la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, sin que se defina la situación de actor. 4.1.
Frente al particular, por medio de la respuesta de la fiscalía encargada, se pudo determinar que al asunto únicamente se le dio impulso entre el 07 de diciembre de 2015, cuando se libró orden de Policía Judicial y el 13 de agosto de 2018, al solicitarse el arraigo del indiciado. De tal forma, desde la última fecha hasta la actualidad, la investigación no ha tenido actividad alguna. 4.2.
En consecuencia, se ordenó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, Tolima, que dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en la indagación 730016000432201503242, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Se le aclaró que en el evento de tratarse de un delito cuya acción penal prescriba antes del vencimiento del mencionado plazo, en el marco de su competencia, deberá procurar evitar que se configure el citado fenómeno jurídico extintivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La Fiscalía 26 Seccional, a través del fiscal encargado, solicita que se revoque la decisión constitucional de primera instancia. Estima que la falta de definición en la indagación preliminar 730016000432201503242 se debe a la congestión laboral, pues el despacho cuenta con 3055 investigaciones, de las cuales1461 son por el delito de fraude procesal, lo que es una carga sobredimensionada.
Adicionalmente, indicó que esa indagación tuvo impulso el pasado 29 de enero de 2025, cuando junto con otro grupo de procesos en condiciones similares, fue seleccionada para ser remitida a programa de jornada de intervención para la descongestión, con el apoyo del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, para tomar decisiones de fondo en dicho proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala, como superior jerárquico, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, concedió el amparo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 7.1.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela, es verificar si frente a la solicitud de impulso e información realizada por el actor, respecto de la indagación preliminar n.° 730016000432201503242, se dio respuesta y si se presenta o no mora judicial injustificada. 9.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Así, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. En efecto, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:3] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [3: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8.
Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 10. Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional, comoquiera que se interpuso la demanda por medio de abogado con poder otorgado por el accionante y en procura del derecho al debido proceso de HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA. 11.
Ahora bien, la acción se interpuso por aparente mora judicial injustificada, pues a pesar de iniciarse indagación preliminar en contra del actor desde el año 2015, no se ha definido si se formula imputación o se solicita preclusión de la investigación. Por consiguiente, ese trascurrir del tiempo no puede endilgarse al accionante. 12. Por otra parte, el requisito de subsidiariedad, únicamente se podría analizar respecto de la existencia de petición de información por parte del actor, elevada a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, para conocer las resultas de la indagación en su contra. 13.
Ello presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:4]. Y así se debe analizar si existió solicitud sin respuesta de fondo, por parte del ente acusador. [4: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 14.
Sin embargo, no se encontró como anexo a la demanda, ni en el relato de los hechos la existencia de una petición concreta por parte de LADINO CARDONA, dirigida a alguno de los despachos de la seccional de Ibagué, que viene conociendo de la indagación preliminar. En consecuencia, no existe vulneración alguna, frente a ese tópico. 15. De tal forma, se debe analizar si se configura la mora judicial injustificada por parte la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, quien en este momento se encuentra a cargo de la investigación con CUI 730016000432201503242.
Lo primero que debe aclararse, es que independientemente de si la noticia criminal fue primero repartida a la fiscalía 17, luego a las 14 y 27 seccionales de esa ciudad, hasta terminar en el despacho accionado, se hace un análisis del desempeño de la entidad, entendida como la autoridad competente en materia de persecución penal. 16. Al respecto, la fiscalía accionada depuso en el traslado de la admisión de la demanda que conoció de la investigación luego de que fuera remitida por su homólogo 27 seccional de Ibagué, el 28 de septiembre de 2018.
Del mismo modo, relató que se realizaron unas cuantas órdenes de policía judicial[footnoteRef:5]. Precisó que la más reciente es la n.° 3528320 del 13 de agosto de 2018, para establecer el arraigo del actor. [5: Del 7 de diciembre de 2015; 22 de abril de 2016; 10 de febrero de 2017 y 20 de abril del mismo año.] 17. De igual forma, refirió que se han presentado inconvenientes frente a la titularidad del despacho, pues la doctora Sara Inés Guzmán, quien funge como tal, se ha encontrado incapacitada.
Además, excusó el retraso en la resolución del asunto en el hecho de que se tiene carga excesiva de trabajo, con 3055 investigaciones a su cargo. 18. Finalmente, la impugnación se cimentó en que el asunto tendría pronto impulso, pues fue seleccionado junto con otros, el pasado 29 de enero del presente año, para hacer parte de una jornada de intervención, con el fin de darles mayor cerelidad. 19.
Visto lo anterior, se tiene que la investigación tuvo su génesis en el año 2015, con la noticia criminal CUI 730016000432201503242, por hechos ocurridos el 3 de febrero de 2014, por la aparente conducta ilícita de fraude procesal, respecto de HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA. 20. Del tal modo, procede revisar lo que la legislación procesal penal indica al respecto:
ARTÍCULO 175. […]
PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. 21.
Pues bien, el delito objeto de la indagación preliminar es el de fraude procesal, que según el criterio de competencia residual corresponde al conocimiento de los jueces penales del circuito. Por tanto, el término legal para adoptar decisión de fondo es de 2 años, pues además no se conoce que el asunto se trate de concurso de delitos o de varios indiciados. 22.
De otro lado, se tiene que desde el 13 de agosto de 2018 cuando se libró misión a Policía Judicial para conocer el arraigo del indiciado, no se ha realizado ninguna otra labor encaminada a resolver la situación de fondo. De tal manera, no se puede predicar que la selección que se hizo del asunto el pasado 29 de enero, junto con otros, para realizar una jornada de intervención, constituya acción de impulso y mucho menos definitiva para resolver la situación jurídica de LADINO CARDONA. 23.
En ese sentido, desde el 1° de diciembre de 2015, cuando la actuación fue asignada a la fiscalía seccional de Ibagué (Tolima)[footnoteRef:6], hasta la fecha de la impugnación (19 de febrero de 2025), han pasado 9 años, dos meses y 18 días, en que el actor ha permanecido en la incertidumbre sin que se le defina la suerte de la indagación en su contra, con lo cual se presenta la vulneración a su derecho fundamental. [6: En la actualidad la Fiscalía Seccional 26 Seccional de Ibagué] 24.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el amparo al debido proceso, pues es ostensible que se consolidó una mora judicial injustificada. Las exculpaciones de la fiscalía accionada no son suficientes para considerar que la desatención del asunto sea justificada. En efecto, aunque no se desconoce la gran cantidad de casos que tiene a su cargo, ni las decisiones de distribución de tipo administrativo, el dilatado paso del tiempo hace irrazonable la tardanza en decidir la suerte de la indagación y del indagado.
Esté, en últimas, no tiene la carga de soportar una indefinición durante un arco temporal amplísimo sin que haya habido verdadera actividad pesquisitoria, por lo que cualquier justificación pierde contundencia. 25. Por esa razón, el término de 3 meses que se le otorgó a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, luego de la notificación del presente fallo constitucional, para que defina la situación, es más que suficiente para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP4467-2025 Radicación n.° 143712 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 26 Seccional de Ibagué, contra el fallo de tutela del 14 de febrero del presente año. Con este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR ENRIQUE LADINO CARDONA. 2. Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada y se vinculó a la agencia del Ministerio Publico, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.