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STP4467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 103710 Jorge Eliécer Ocampo Montezuma EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4467-2019 Radicación n.° 103710. Acta n°. 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela y las demás piezas procesales, mediante sentencia de 6 de marzo de 2017[footnoteRef:1], proferida con ocasión de un preacuerdo, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali condenó al ciudadano Jorge Eliécer Ocampo Montezuma a 30 meses de prisión, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. [1: Ver folio 78 del expediente. ] Luz Betty Agudelo Quintero, reconocida como víctima dentro de la actuación, promovió incidente de reparación integral[footnoteRef:2] ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, mediante sentencia de 1° de junio de 2018[footnoteRef:3], condenó a Ocampo Montezuma a pagar a la incidentante una suma equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivados y daño a la vida en relación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, en providencia de 10 de diciembre del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Ver folio 10 del expediente. ] [3: Ver folio 125 del expediente.] [4: Ver folio 144 del expediente. ] El demandante considera que la cuantía en la que fue tasado el perjuicio no es proporcional al daño causado con la ejecución de la conducta punible.

Asimismo, alegó que «pegarle a la ex no puede ser violencia intrafamiliar», toda vez que, según la jurisprudencia de esta Corte, este delito solo se configura cuando « la pareja convive bajo el mismo techo». Por todo lo anterior, el promotor solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, calendada el 10 de diciembre de 2018, para en su lugar tasar la condena en perjuicios en 1 salario mínimo legal mensual vigente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 18 de marzo de 2019[footnoteRef:5], esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche. [5: Ver folio 163 del expediente.] La Juez Décima Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali manifestó, contario a lo narrado por el promotor, que durante el incidente de reparación integral se respetaron las garantías fundamentales del accionante, por lo que la presente queja constitucional deviene en improcedente.

Fenecido el plazo otorgado en el auto admisorio, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:6], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [6: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad, pública o privada, a condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza de una prerrogativa fundamental, aspecto que debe estar mínimamente acreditado en el escrito. Como la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, pues solo procede si se cumplen rigurosos presupuestos, unos generales y otros específicos.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:7]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [7: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. Al aplicar las anteriores premisas al caso concreto, se tiene que el debate es relevante desde el punto de vista constitucional, pues se alega la afectación del derecho fundamental al debido proceso; igualmente, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada data del 10 de diciembre de 2018, mientras que la presente acción fue presentada el 1° de marzo de 2019.

También, el accionante identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; por último, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. De la misma forma, se satisface el requisito de la subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, pues el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Así pues, la cuantía del asunto, que escasamente asciende a los 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dista mucho de los 425 salarios mínimos que exige el Código de Procedimiento Civil (art. 365) para la procedencia de la casación, por lo que no era posible que el demandante censurara por la vía extraordinaria la providencia que concita la atención de la Sala.

En síntesis, agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición. Empero, no concurre ninguno de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. De la revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se advierte analizó lo relativo a los perjuicios morales de la siguiente manera: «En el caso particular, la representante de víctima pretende indemnización del perjuicio moral subjetivado y de la vida en relación, pues de su exposición en trámite de incidente de reparación integral se colige que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufrió una afectación interna ocasionada por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar y una afectación emocional que generó pérdida de la capacidad para sostener una relación de pareja.

Como prueba de dicho perjuicio, se presentó prueba pericial psicológica. Al respecto, la doctora CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓN realizó valoración de esa índole a la examinada LUZ BETTY y dilucidó: “Se vislumbra clínicamente a la luz de la psicología forense elementos que demuestran afectación psicológica en la examinada en términos del contexto de pareja al temer ser re-expuesta en una nueva relación de pareja a la violencia a la cual menciona haber sido objeto en la relación con JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA.” “La examinada reporta que ostenta la idea de impotencia ante la respuesta del aparato judicial, alberga sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos, una tristeza intensa, modula rabia hacia el victimario en cuestión, ante la violencia propinada, presenta en la actualidad síntomas de evitación al establecer una relación de pareja al temer se re expuesta a violencia de pareja tal como se presenta en los hechos que denunció.” Por su parte, la doctora SANDRA VIVIANA ARDILA MELO realizó evaluación psicológica y estableció que para la víctima era difícil abordar la situación de violencia que sufrió por parte de su agresor y ex pareja; observó en ella inestabilidad emocional, dificultad para ser emotiva frente a algunas situaciones, dificultad para mantener contacto y relacionarse con el entorno, motivo por el cual arribó a la conclusión que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufría limitación en la capacidad afectiva.

Manifestó que realizó “prueba de ansiedad” y a través de ella comprobó que LUZ BETTY ostentaba sintomatología de ansiedad y depresión por recuerdos del suceso traumático de la violencia intrafamiliar. Igualmente, evidenció deterioro en los proyectos personales y familiares de la examinada debido a que la situación vivenciada por la paciente le impedía sostener nuevamente relación sentimental con otra persona por temor de “caer” en la cadena de maltrato.

Incluso, la propia víctima acudió al estado judicial y respecto a los hechos por los cuales resultó condenado JORGE ELIÉCER manifestó que se sentía afectada emocionalmente. Así las cosas, la Representante de Víctimas demostró con las pruebas practicadas que el delito por el cual fue condenado JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA –cargos aceptados libre y voluntariamente -, generó en LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sentimientos de impotencia, tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para iniciar una nueva relación de pareja, lo que constituye a no dudarlo una afectación interna, por lo que en este asunto se halla demostrado el daño reclamado.

Así las cosas, la primera conclusión a la que se arriba es que la Colegiatura encausada estimó acreditado el daño moral tras un análisis razonable las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, el concepto de 2 profesionales en psicología y el testimonio de la misma víctima, según las cuales las constantes agresiones de su ex compañero sentimental generaron en ella « impotencia, tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para iniciar una nueva relación de pareja».

Ahora bien, en cuanto a la cuantía del daño, la autoridad demandada razonó así: «De otra parte, difiere la defensa en la cuantificación del daño pues aduce que “se tomó sin pruebas y sin cumplir con los requisitos que impone la ley aunada a la jurisprudencia en cuanto al juicio de valor sobre los hechos y daños morales subjetivos que debieron tener más fundamento jurídico dentro de la probanzas (sic) pues debe ser probado por la parte demandante lo cual no se hizo en debida forma”, sin embargo, soslaya el censor que el daño moral objetivado es aquel que trasciende la órbita de la intimidad de la persona y produce externamente efectos de ahí que puede ser cuantificable o determinable mientras que el daño moral subjetivado – único perjuicio aquí reclamado – comprende exclusivamente el sentimiento que experimenta una víctima de dolor, angustia, tristeza, etc., en su fuero interno, motivo por el cual se ha dilucidado no se requiere prueba de su cuantía. Significa lo anterior que al haber sido reclamados perjuicios de orden moral subjetivado; no era necesario probar la cuantía ya que este aspecto corresponde al arbitrio del juez.

(…) Y es que teniendo en cuenta la afectación causada a la víctima quien ha presentado con posterioridad a la comisión de los hechos de violencia intrafamiliar; tristeza, rabia y un temor constante a ser re victimizada, es factible determinar la necesidad de indemnizar dicho daño, motivo por el cual la juzgadora de instancia condenó al pago de 8 salarios mínimos por concepto de perjuicio moral subjetivado y a 4 SMLMV por concepto de daño moral fisiológico actualmente conocido como daño a la vida en relación (…) y ello se demostró con la prueba pericial que dio cuenta de la “pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos”, tal como la capacidad de sostener una relación de pareja.

En consecuencia, las particularidades del caso hacen razonable la indemnización por la suma de 12 SMLMV, motivo por el cual se debe confirmar la decisión de instancia.» En consecuencia, la tasación de los perjuicios morales por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, tampoco se muestra arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en las particularidades fácticas del caso y la prueba que le fue allegada, sin mencionar que se respetó la línea de pensamiento de esta Corporación, según la cual, «en lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso…» (SP6029-2017.

Rad. 36.784. 6 de Mayo de 2017). Objetivamente, la cuantía de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en la actualidad a $9´937.000, resulta proporcional al daño generado por la comisión del delito, teniendo en cuenta la afectación que produce en el núcleo familiar; luego, resultaría contrario a los intereses de la víctima reducir la sanción al monto aspirado por el demandante.

Por último, si bien el convocante afirmó en su escrito que «pegarle a la ex no puede ser violencia intrafamiliar», esa alegación se relaciona con la tipicidad de la conducta por la que fue condenado, por ende, este no es el escenario para traerla a colación, pues si consideraba que su comportamiento no estaba descrito como delito, no debió haber aceptado su responsabilidad por vía de preacuerdo.

En conclusión, la Sala negará el amparo invocado, pues la providencia reprochada en manera alguna quebrantó el derecho al debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2