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STP4466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 143610 Radicado 15001220400020250002801 Luis Enrique Canchila Caballero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4466-2025 Radicación n.° 143610 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ENRIQUE CANCHILA CABALLERO, contra la sentencia de tutela emitida el 3 de febrero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo a los derechos fundamentales a de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja. 2. A esta acción se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luis Enrique Canchila Caballero promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja, para que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la aludida entidad, arguyendo para ello que ha solicitado a la Procuraduría promover la acción de revisión de la sentencia condenatoria penal en su contra proferida el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito del Bagre -Antioquia, por los delitos de homicidio, fabricación y tráfico de armas de fuego, sin que la misma se haya presentado.

Señaló, que, su condena fue impuesta con la sanción del art. 199 de la ley 1098 de 2006, no se le dio la rebaja de pena prevista en el art. 351 del C.P.P. y se le aplicó el aumento de la ley 890 de 2004, lo cual, en su sentir, es un error jurídico, por cuanto en la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Exp.

No 33254 del Magistrado Leónidas Bustos Martínez se precisó, que, las personas que acepten cargos por delitos contra menores edad, no pueden imponerles el aumento del art. 14 de la ley 890 de 2004, y por ende, debe revisarse la condena en su contra. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la demanda de tutela por ausencia de vulneración porque: (i) La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja emitió respuesta a las diferentes peticiones realizadas por el accionante.

(ii) En esas respuestas la entidad accionada le informó los motivos y razones para los cuales resulta improcedente presentar la demanda de revisión de su condena. 4. Por lo anterior, consideró que al no existir alguna acción u omisión que pueda atribuirse a la demandada, lo concerniente era declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración. IV.

IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, LUIS ENRIQUE CANCHILA CABALLERO manifestó que haciendo una ponderación sinóptica de todo y cada uno de los folios del fallo de tutela objeto de ataque, se puede corregir que la negativa se centró única y exclusivamente en que esta honorable colegiatura consideró que la Procuraduría había dado respuesta de fondo, respeto de los tres derechos de petición, peno no se hizo un análisis a fondo de los derechos fundamentales vulnerados tales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia tampoco se avizora una respuesta de fondo respeto de los derechos de petición (sic). 6.

Por esta razón, solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, amparar sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional de manera pacífica ha señalado respecto de la configuración de la ausencia de vulneración: 10.1 El fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares»   [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991][footnoteRef:3].  [3: El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)” ] 11. De manera insistente se ha subrayado que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 12.

Lo anterior es así porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico:   [R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

(CC T-130-2014). Caso concreto 13. El accionante señala que solicitó ante la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja la instauración de la acción de revisión a su favor respecto de la sentencia condenatoria del 20 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Bagre-Antioquia por los delitos de homicidio, fabricación y tráfico de armas de fuego, sin que la misma se haya presentado la misma. 14.

Al examinar las pruebas del expediente, está magistratura advierte que la autoridad accionada mediante oficios del 12 de junio, 16 de julio, 20 de agosto y 3 de diciembre del 2024 dio contestación al actor. En estos se le informó sobre la viabilidad jurídica de la intervención del Ministerio Público para interponer la demanda de revisión en el proceso penal adelantado en su contra. 15.

Pronunciamientos que fueron notificados al actor a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá), tal como lo aportó en el expediente el delegado procurador en la contestación al presente trámite. 16. Al respecto la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja indicó que el trámite realizado a la solicitud de instaurar demanda de revisión a favor del actor por parte de esa entidad fue el siguiente: Asignada la petición a esta Procuraduría, procedí a entrevistarlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Barne, donde lo ilustré sobre el procedimiento y para obtener más información jurídica, que determinara la procedencia de la presentación a la mencionada acción. Como Procurador 356 Judicial para Asuntos Penales de Tunja, intervengo ante las autoridades jurisdiccionales en esta ciudad, de acuerdo con mis competencias y facultades.

La pretendida Acción de Revisión, en caso de determinarse su viabilidad jurídica, por competencia territorial debe presentarse ante el Tribunal Superior de Antioquia, por lo tanto, si resultare procedente la instauración de la acción de revisión, por estructurarse las causales que el legislador consagró en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, o lo que ha considerado la Corte Suprema de Justicia, quien debe presentar la pretendida acción es un Procurador Judicial para asuntos Penales de Antioquia, de acuerdo a directrices que de la Procuraduría Delegada para asuntos Penales establezca.

(Solicité a la señora Delegada información al respecto). Una vez obtuve la documentación necesaria para el estudio de la solicitud, por parte de la Procuraduría Delegada del Ministerio Público para asuntos Penales en Bogotá, se realizó un comité jurídico, que se llevó a cabo el 12 de julio de 2024, en la cual participamos varios Procuradores Judiciales y funcionarios de esa Delegada.

Luego del análisis de la situación jurídica del peticionario y de la sentencia condenatoria, en dicho comité jurídico se determinó de manera unánime que no es viable que la Procuraduría presente la pretendida acción de revisión, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria proferida contra el señor CANCHILA CABALLERO y otro acusado, fue proferida con base en un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación, los acusados y su defensa, en donde se suprimió la circunstancia de agravación del homicidio, obteniendo el señor CANCHILA CABALLERO y el otro procesado el beneficio de una rebaja de la pena a imponer, sin que se tuviera derecho a ello, de acuerdo a la prohibición establecida por la ley 1098 de 2006, ya que la víctima del homicidio fue una mujer, menor de edad y además se encontraba embarazada, ya que se le había imputado dicha circunstancia de agravación. 9.

Conforme los hechos que soportan este caso, el juez constitucional mal haría en propender la orden que persigue el demandante. Como se explicó previamente, no recae sobre la accionada omisión vulneradora de los derechos fundamentales de LUIS ENRIQUE CANCHILA CABALLERO. Lo anterior, porque estudiaron mediante un comité jurídico la viabilidad de que el Ministerio Público interviniera para demandar en revisión la condena impuesta al actor, situación que se puso de presente al accionante. 14.

En consecuencia, al no configurarse las censuras expresadas por LUIS ENRIQUE CANCHILA CABALLERO, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4466-2025 Radicación n.° 143610 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ENRIQUE CANCHILA CABALLERO, contra la sentencia de tutela emitida el 3 de febrero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo a los derechos fundamentales a de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales de Tunja. 2. A esta acción se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN