Radicado 11001220400020250046601 Número interno 143925 Impugnación FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ VIÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4465-2025 Radicación nº 143925 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ VIÑA contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 11001600001720230628100. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el precitado proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Indica el accionante que el 29 de octubre de 2024, aceptó los cargos imputados a través de un preacuerdo por el delito de Hurto Calificado y Agravado, incluso reparó integralmente a la víctima, sin embargo, «lo están condenando» por el delito de «Tentativa de Homicidio Agravado con Lesiones Personales […] Reclama se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial aceptar el preacuerdo “para que parta de los cuartos medios y tenga derecho al 50% por allanarme a cargos dentro de esta sentencia condenatoria, por el delito de Hurto Calificado y Agravado”» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Bogotá —Sala Penal—, en sentencia de 24 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, en tanto está en curso el proceso penal en el que presuntamente se le han vulnerado los derechos al demandante. Por lo anterior, como parte dentro de dicha actuación, cuenta con recursos e instancias de defensa judicial que debe agotar antes de acudir a la acción de tutela. 5.
Previo a ello, el Tribunal analizó los reparos presentados por el actor y explicó que no se avizora una actuación por parte del juzgado que afecte sus garantías fundamentales, pues, en efecto, se constató que: (i) La Fiscalía General de la Nación lo acusó por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
(ii) Posteriormente, en audiencia de 30 de agosto de 2024, se verbalizó un preacuerdo en el que aceptaba los cargos a cambio de que, en la dosificación punitiva, se tuviera en cuenta el grado de participación de cómplice, sin que esto implicara la eliminación de algún cargo o una variación a la calificación jurídica en la sentencia, pues esta condición solamente tendría el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva.
(iii) En la sesión de 18 de octubre de 2024, en la que se continuó con la verificación del preacuerdo, el accionante voluntariamente no aceptó los “nuevos” términos del mismo, lo que obligó a la administración de justicia a continuar con el trámite, por lo que se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, que se llevaría a cabo el 14 de marzo de 2025. 6.
Lo anterior, evidencia que el actor está reclamando que no se llevó a cabo la verificación de un preacuerdo que él mismo rechazó en audiencia, lo que descarta una vulneración de derechos por parte del juzgado accionado. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda. Agregó que, el 29 de octubre de 2024, realizó una petición ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá —quien conoció sobre el impedimento manifestado por el juez que tramitó el preacuerdo y su retractación—, en la que solicitó la autorización para que el Instituto de Medicina Legal allegue al proceso el dictamen de valoración médica que obra dentro de esta noticia criminal.
Así mismo, afirmó que, el 23 de noviembre siguiente, presentó documentación por vencimiento de términos. 8. También mencionó que llegó a un acuerdo de indemnización con la víctima. 9. Finalmente, requirió el amparo de sus derechos y que sea aceptado el preacuerdo al que llegó «para que parta los cuartos medios y tenga derecho al 50% por allanarme a cargos dentro de esta sentencia condenatoria, por el delito de hurto calificado y agravado».[sic] V. CONSIDERACIONES Competencia 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 11.
En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 12. En atención a la pretensión formulada por FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ VIÑA, esto es, que se ordene aceptar el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 13. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la actuación judicial censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la actuación censurada data del 18 de octubre de 2024;
(iii) el libelista no censura irregularidades procesales, pues cuestiona la legalidad de la decisión judicial de adelantar el juicio en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, luego de su manifestación de no aceptar los términos del preacuerdo previamente celebrado con el ente acusador;
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 14.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.] 14.2.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 14.3.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 14.4. Para el caso que nos ocupa, en el que la parte actora pretende que por esta vía se ordene aprobar el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación, en los términos que expuso en la demanda, resulta de vital importancia traer a colación lo informado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá: «[…] en diligencia del 20 de agosto de 2024 se verbalizó un preacuerdo el cual consistía en la degradación de la participación, acordando como pena a imponer de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; en aquella data se suspendió la diligencia ya que el ciudadano Johan Andrés Villanueva Soto, señaló que no había sido asesorado en debida forma por su abogado.
Ya en la diligencia del 30 de agosto siguiente, se verificó por parte del Despacho, las condiciones de aceptación de responsabilidad de los encartados y se dispuso suspender la diligencia para verificar los elementos y de ser el caso impartir aprobación a la negociación. El 18 de octubre de 2024, el señor fiscal manifestó que, verificados los términos del preacuerdo, se hacía necesario realizar algunas precisiones, concretamente en cuanto a la cuantificación de delito base resultando más favorable para los encartados, pues la pena a imponer sería de ciento veintidós (122) meses de prisión. Por su parte los procesados, tomaron la decisión de no acogerse a la figura del preacuerdo, por lo que la titular del despacho se declaró impedida para conocer la actuación pues a fin de verificar las condiciones de la negociación ya había realizado valoración de las pruebas, comprometiendo su criterio e imparcialidad. […] Conforme a lo anterior, este despacho durante toda la actuación ha garantizado los derechos que le asisten al señor López Viña como procesado y si bien el acuerdo inicialmente planteado por el Ente Acusador, no llegó a feliz término, no obedece a decisiones o actuaciones del despacho, fueron los mismos encartados quienes de manera libre, consiente y debidamente asesorados, consideraron que la mejor alternativa en su caso era no ratificar la negociación y continuar el proceso de forma ordinaria.
Por lo que la afectación a los derechos fundamentales que alega el aquí accionante no es atribuible a este juzgado.» (Énfasis de la Sala) 14.5. De manera que resulta abiertamente improcedente lo pretendido por el accionante, quien reclama que se dé validez a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía que él mismo rechazó en la audiencia de verificación celebrada el 18 de octubre de la anualidad pasada. 14.6.
Adicionalmente, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra FABIÁN ANDRÉS LÓPEZ VIÑA se encuentra en curso. Acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, actualmente se desarrollan las diligencias preparatorias del juicio: la última actuación iniciada, el 22 de marzo de este mes y año, fue suspendida y reprogramada para el 24 de mayo siguiente. 14.7.
De tal suerte que, por un lado, no se evidencia que autoridad judicial demandada haya vulnerado las garantías del accionante; y, por otro, de ser el caso, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso penal en el que es parte, si estima que se ha producido una vulneración a sus derechos y garantías fundamentales. 14.8.
En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 14.9.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 15. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], hipótesis que no se demostró en la demanda ni se advierte de los elementos de juicio allegados, pues, aunque en el proceso censurado ya inició la etapa de juzgamiento, esto no es obstáculo para que persista en las negociaciones con el ente acusador y llegue a un acuerdo, teniendo en cuenta que el artículo 352[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004 establece que los preacuerdo, después de radicado el escrito de acusación, sólo se pueden presentar antes que sea interrogado el acusado. [4: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] [5:
ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.] 16. Dicho lo anterior, tampoco es procedente pronunciarse sobre la solicitud de incorporación de una prueba al proceso penal ni frente el acuerdo al que llegó el procesado con la víctima del delito, pues estos son asuntos propios del juicio que está en curso y deben ser tramitados ante el juez natural de la causa; máxime, que el interesado incluyó estos aspectos indebidamente en la impugnación y no fueron objeto de valoración por parte de la primera instancia. 17.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1