Radicado n.° 11001020400020250060400 Tutela primera instancia n.° 144075 ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4464-2025 Radicación n.° 144075 Aprobado según acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al interior del proceso penal No. 54001310400520100029500.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:1], el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de Bucaramanga, la Oficina Jurídica y al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. [1: Aun cuando no fue vinculado formalmente, allegó respuesta al trámite de tutela.] II.
HECHOS 2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se observa que:
2.1. ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander), por cuenta del proceso penal No. 54001310400520100029500, a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que vigila la condena acumulada de 480 meses de prisión que le fuera impuesta. 2.2.
Refiere el interesado que el aludido despacho a través de auto de 2 de julio de 2024 negó su postulación tendiente a la concesión del «beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas». 2.3. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 18 de febrero de 2025. 3.
Inconforme con la anterior determinación, ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Al efecto, expone que la mencionada providencia constituye una vía de hecho, porque: -. Desconoció pronunciamientos emitidos por Tribunales del país y la Corte Constitucional sobre la materia. -.
Si bien la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 dejó de regir a partir de la vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, esto se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006 para el delito de financiación del terrorismo, es decir, que no es aplicable la exigencia del 70% del cumplimiento de la pena para conceder el citado beneficio administrativo, sino el 33.33%. -.
Transgredió el principio de favorabilidad «por la ley vigente cuando se cometieron los hechos el pasado 13-12-2007, que a la fecha no (sic) regio la ley 1121 de 2006 en el territorio Norte de Santander (…) en (sic) sincronia con la ley 906 de 2004» 4. Por lo anterior, solicitó se ordene «el otorgamiento de mi beneficio administrativo de hasta 72 horas».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS 5. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y sujetos vinculados. 5.1. El Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, puso de presente la siguiente información: -. ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO cumple una pena acumulada de 480 meses de prisión calculada mediante en auto del 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 5° de esa especialidad y ciudad, dentro del proceso penal No. 54001310400520100029500, con ocasión a las siguientes sentencias de condena: 1.1.
Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quince de Cúcuta, sentencia (…) 30 de agosto de 2011, en la que condenó al señor Eligio Sánchez Tamayo a la pena de 26 años 6 meses en calidad de autor por el delito de Homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007 dentro del radicado 54.001.31.04.005.2010.00295 N.I. PENAS: 7616. 1.2.
Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de fecha 5 de noviembre de 2010, en la que condenó al arriba mencionado a la pena principal de 13 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y de Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por hechos ocurridos el 13 de diciembre 2007, dentro del radicado 54.001.31.07.501.2009.00063 N.I. PENAS 14244. 1.3.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta de fecha 29 de agosto de 2011, en la que condenó al arriba mencionado a la pena principal de 16 años 4 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal, por hechos ocurridos el 16 de julio de 2007, dentro del radicado 54.001.31.04.004.2011.00165 N.I. PENAS 21591. 1.4.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta de fecha 30 de abril de 2013, en la que condenó al arriba mencionado a la pena de 12 años 4 meses y 10 días de prisión, como coautor del delito de Homicidio agravado, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2007, dentro del radicado 54.001.31.04.004.2013.00064 NI PENAS 978. -. La negativa del «permiso administrativo de 72 horas», se fundamentó en el no cumplimiento de dos requisitos objetivos necesarios para el efecto.
El primero, haber descontado el 70% de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Y, el segundo, porque uno de los delitos que cometió se encuentra dentro de las prohibiciones expresas del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, el de financiación de terrorismo. -. La acción de tutela interpuesta consiste en la reiteración de los argumentos que sustentaron en recurso de apelación, que se resolvieron no solo por esa instancia, sino por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. -.
El demandante insiste en que se le conceda el beneficio a partir de una interpretación errada de lo que verdaderamente significa el principio de favorabilidad, aunado a que utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. 5.2. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que fungió como ponente en la decisión censurada, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, en atención a que la negativa del mecanismo implorado se soporta en la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De ahí que, el auto se soporta en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y ponderado estudio del asunto denunciado. 5.3. El Juez 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, La Procuradora 285 Judicial Penal I, ambos de Bucaramanga, y La Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 5.4.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga precisó que, en un primer momento, vigiló la pena impuesta a ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO dentro del proceso penal No. 54001310400520100029500, no obstante, fue reasignado a su homólogo 7°. 5.5. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 9. En el asunto bajo estudio, ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO se muestra inconforme con el auto del 18 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada el 2 de julio de 2024, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la concesión del «beneficio administrativo de permiso por 72 horas».
Al efecto, el interesado censura que dichas determinaciones constituyen una afrenta a sus garantías constitucionales, toda vez que, la fecha de los hechos por los que resultó condenado en el proceso penal No. 540013107501200900063 datan del 13 de diciembre de 2007, momento en el que no se encontraba vigente la Ley 1126 de 2006 -fundamento que las instancias emplearon para negar su postulación-. 10.
En ese contexto y de cara a las pautas jurisprudenciales expuestas en precedencia, palmaria resulta la satisfacción de los requisitos generales que habilitan el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. 11. Sin embargo, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de las decisiones censuradas no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, son razonables y fueron emitidas en el decurso de un proceso penal en la fase de ejecución de penas, con plenas garantías para el implicado, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental. 12.
Al verificar las razones por las que las autoridades judiciales negaron la concesión del mecanismo invocado por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO se evidencia que:
12.1. ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO purga una pena acumulada de 480 meses de prisión dentro del proceso penal No. 54001310400520100029500, con ocasión de los siguientes procesos: Radicado Delito Fecha de los Hechos Juzgado fallador Sentencia Pena de prisión 540013104005201000295 Homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal 6 de agosto de 2007 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado 15° de Cúcuta 30 de agosto de 2011 26 años 6 meses 540013107501200900063 homicidio agravado y de Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas 13 de diciembre 2007 Juzgado 1° Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta 5 de noviembre de 2010 13 años 540013104004201100165 homicidio agravado en concurso con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal 16 de julio de 2007 Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta 29 de agosto de 2011 16 años 4 meses y 15 días 540013104004201300064 Homicidio agravado, 28 de febrero de 2007 Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta 30 de abril de 2013 12 años 4 meses y 10 días 12.2.
Está privado de la libertad desde el 21 de julio de 2008. 12.3. Las autoridades de instancia negaron la citada postulación porque, SÁNCHEZ TAMAYO no satisface el presupuesto del cumplimiento del 70% de la pena, y en razón a que uno de los delitos por los que resultó condenado y fue objeto de acumulación -financiación de terrorismo-, se encuentra excluido de beneficios por expresa prohibición del artículo 26[footnoteRef:3] de la Ley 1121 de 2006. [3: Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz] 12.4. Frente a los reparos que fueron objeto de apelación y en los cuales insiste el accionante en esta vía preferente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó que sí le era aplicable la aludida legislación, en tanto: Efectivamente estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, toda vez que el punible de financiación de terrorismo, y otros, se ejecutó el 13 de diciembre de 2007, mientras que la ley en comento entró a regir el 30 de diciembre de 2006, con aplicación en todo el territorio nacional, y sin exclusión de un determinado departamento o municipio y sin importar el sistema procesal por el que se tramita o surtió la actuación2, toda vez que imperaba tanto para la Ley 600 de 2000 como para la Ley 906 de 2004 o procedimiento penal -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004-.
A parte eso basta con una simple lectura de la ley para advertir que el art. 28 señala con claridad que esta comienza a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de diciembre de 2006, pues fue publicada en esa fecha en el Diario Oficial 46497, y allí mismo se especifican o discriminan las normas que modifica y deroga. Si bien es cierto la resocialización hace parte basilar de la ejecución de la pena, ello no comporta per se y de manera automática el otorgamiento del beneficio administrativo puesto que, aparejado a la consagración del beneficio, por razones de política criminal y en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador estableció igualmente un régimen de restricciones.
Y, en ese marco de restricciones emerge justamente la norma ya descrita en presencia -Ley 1121 de 2006- vigente para la fecha de comisión del delito, conforme ya se denotó, el cual prohíbe el otorgamiento de toda clase de beneficio judicial o administrativo cuando la persona hubiere sido condenada por los delitos allí enlistados. 12.5. Por último, el Tribunal precisó que resultaba inadecuada la argumentación expresada por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO, en el sentido de que la Ley 504 de 1999 fue derogada, toda vez que, si bien originalmente el artículo 49 de la misma fijó para ella una vigencia de 8 años, mientras que el artículo 27 transitorio de la Ley 600 de 2000 dispuso como límite máximo de su vigencia el 30 de junio de 2007, no debía ignorarse que el canon 46 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 -expedido antes de que dichas normas temporales expiraran-, extendió de manera indefinida tales disposiciones, lo cual significa la plena vigencia de la otrora justicia regional -hoy especializada- y, en consecuencia, de la normatividad sustancial y procesal que la rige, entre ella, la que regula los subrogados o mecanismos sustitutivos y beneficios –judiciales y administrativos- previstos para la fase de ejecución de la pena. 13.
Argumentos que fueron soportados con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010, que declaró exequible la aludida normativa. 14. Adicionalmente, valga mencionar que esta Corporación desde el fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, entre otros), frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: «Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] Y con la sentencia STP3187 de 2023, del 16/03/2023, reiteró que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, y en esa medida los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» 15.
Así las cosas, si bien ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO no comparte la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 16.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio penal, amparadas en el artículo 29 Superior. 17.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias demandadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ELIGIO SÁNCHEZ TAMAYO. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9