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STP4464-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Impugnación Tutela 90682 A/. Ana Rita Obando Cetre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4464-2017 Radicación n° 90682 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANA RITA OBANDO CETRE, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela formulada contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 76 10 931 05 001 2015 0002 01, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: «En respaldo de su petitum, la actora refiere que interpuso una demanda ordinaria contra la UGPP, en la que pretendió la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente Felipe González (q.e.p.d.), la cual le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia.

Asegura la peticionaria que la convención colectiva de Puertos de Colombia estableció “dos primas”; una pagadera en junio y otra en diciembre, tanto para los pensionados, como para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes. Indica que el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura falló a su favor y le ordenó a la demandada reconocerle la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual “concretamente se ordenó (sic) que se siguiera pagando y reconociendo la pensión (sic) de sobrevivientes en la forma y términos (sic) como lo venía (sic) recibiendo el fallecido FELIPE GONZÁLEZ (sic), hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, que se le pagara las dos primas de junio y diciembre y no se le descontara aportes para salud a la sustituta” Informa que el 3 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Buga, en sede de consulta, decidió modificar parcialmente la sentencia de primer nivel, en el sentido de indicar que “la sustituta solo debe recibir por concepto de prima la mesada de diciembre de cada año y que debe pagar o descontársele los aportes para la salud teniendo como base para ello la ley 797 de 2003 y el acto legislativo de 2005”.

Acusa al Tribunal accionado de incurrir en un error de hecho, “al modificar una prestación que desde el año 1979, venia (sic) recibiendo el titular de la pensión (sic) de jubilación (sic) señor FELIPE GONZÁLEZ (sic), y que al fallecer este su viuda se subroga en todos los derechos que este había adquirido en las convenciones colectiva (sic) suscrita con la liquidada empresa puertos de Colombia” Añade que “no se recurrió o interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la suscrita tiene 67 años de edad” y padece de los achaques propios de la vejez, lo cual torna ineficiente los mecanismos ordinarios, de tal suerte que puede acudir a la tutela para hacer valer sus derechos, sin que sea posible exigirle el presupuesto de la subsidiariedad.

Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a la autoridad judicial convocada modificar la sentencia de 3 de octubre de 2016, para que le reconozca y pague la mesada de junio de cada año y se abstenga de ordenar el descuento de los aportes a salud.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las siguientes razones: 1. No puede acudirse al instrumento constitucional invocado cuando se cuenta con otros medios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. 2.

La accionante en el caso bajo estudio contaba con el recurso extraordinario de casación como medio judicial de defensa para controvertir el fallo de segunda instancia, el cual descartó por considerarlo no idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, argumentos no considerados válidos para desechar la utilización de esa vía extraordinaria a través de la cual podría eventualmente obtener un procedimiento acorde con lo que pretende por esta vía, de manera que no puede en estos momentos acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, e insiste en las pretensiones del libelo inicial y señala como razones de su disenso las siguientes: 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver la sentencia consultada se apartó de las disposiciones constitucionales y legales, luego dio lugar a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho para que la misma quede sin efecto jurídico. 2.

Para el caso en concreto, se aplicó erróneamente la norma contemplada en la ley 797 de 2003, desconociendose que la convención colectiva pactada entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores es ley para las partes, la cual dispuso ( i ) que los aportes por conceptos de salud los asumía directamente la empresa y así lo aplicado la U.G.P.P., ( ii ) que a los pensionados de esa empresa y sus sustitutos se les debe pagar una prima en junio y otra en diciembre. 3.

Al desconocerse que la U.G.P.P., ha venido cancelando a todos los pensionados y sus sustitutos las prestaciones base de la controversia en la forma reclamada, se viola el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política y el derecho de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de los trabajadores consagrado en las normas laborales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se observa que el apoderado no recurrió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10