Micelio
STP4463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250023801 Tutela Impugnación 143915 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4463-2025 Radicación n.º 143915 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laborales radicados n.° 2022-00173, 2022-00055, 2022-00105, 2022-00301, 2021-00318, 2022- 00012, 2022-00036, 2019-00188 y 2022-00298. 1.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00173 Héctor Alberto Colmenares Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y se activara la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM; asimismo, se ordenara a las AFP trasladar a Colpensiones los valores de aportes obligatorios y los rendimientos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO. Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó H[É]CTOR ALBERTO COLMENARES S[Á]NCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 19465774 del ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES- a la AFP COLMENA hoy PROTECCI[Ó]N S.A.,de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que la AFP PROTECCI[Ó]N S.A. Y PORVENIR S.A., deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional a favor de H[É]CTOR ALBERTO COLMENARES S[Á]NCHEZ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO. CONDENAR a las AFP PROTECCI[Ó]N S.A. Y PORVENIR S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional correspondientes a H[É]CTOR ALBERTO COLMENARES S[Á]NCHEZ de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – a activar la afiliación de H[É]CTOR ALBERTO COLMENARES S[Á]NCHEZ teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 4 de febrero de 1987.

QUINTO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la AFP PROTECCI[Ó]N S.A. Y PORVENIR S.A., al pago de las costas. Se ordena que por secretaria se liquiden y se incluya como agencias en derecho $1.200.000 para cada una, como se señalara en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del Art. 69 del C.P.L. por cobijar a COLPENSIONES y en caso que no fuere apelada. Colpensiones presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 13 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo se negó por falta de interés para recurrir, mediante proveído de 5 de agosto de 2024 y el expediente se devolvió al juzgado de origen. Radicado n.° 2022-00055 Jorge Édgar Páez Ortegón interpuso proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Protección S.A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» de su afiliación al RAIS y se activara la del RPM; asimismo, se condenara a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos e intereses.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto a través del cual el señor JORGE [É]DGAR P[Á]EZ ORTEG[Ó]N se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta la misma, ordenar a las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN devolver el estado de cuenta individual del demandante JORGE [É]DGAR P[Á]EZ ORTEG[Ó]N compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, sin que haya lugar a deducción por gastos de administración y seguros previsionales.

Devolución que lo hará al régimen de prima media que administra COLPENSIONES. C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de JORGE [É]DGAR P[Á]EZ ORTEG[Ó]N reactivar la afiliación de éste al régimen que administra y actualizar la historia laboral, aplicando a los ciclos o periodos los aportes por este realizados en el régimen de ahorro individual y que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a la aludida cuenta.

D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las entidades previsionales demandadas. E: Costas a cargo de las demandadas a favor del demandante. En la liquidación de costas que efectuará por secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar por concepto de agencias en derecho al actor.

Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, mediante fallo de 18 de junio de 2024, el ad quem la confirmó. La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 20 de agosto de 2024, por estimar que no demostró el interés para promoverlo.

Posteriormente, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento. Radicado n.° 2022-00105 María Teresa Uribe Gómez promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., Protección S.A., Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia» de su traslado hacia el RAIS.

En consecuencia, pidió se condenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados en dicho régimen. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 28 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora MARÍA TERESA URIBE GÓMEZ, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA S.A., y PROTECCIÓN S.A., SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEPENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S,.A., SKANDIA - S.A., y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora MARÍA TERESA URIBE GÓMEZ, sin descontar valor alguno por administración en los términos indicados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de la señora MARÍA TERESA URIBE GÓMEZ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES, CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

QUINTO: Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.., liquídense por secretaria. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000, a cargo de cada una de éstas.

SEXTO: Condenar en costas por el llamamiento en garantía a SKANDIA OLD MUTUAL, se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Colpensiones y Skandia S.A. apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, por lo que, mediante providencia de 20 de mayo de 2024, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Porvenir, Skandia y Protección trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia judicial. Skandia S.A. y Porvenir S.A. -hoy accionante interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 2 de julio de 2024, el Colegiado lo negó, por no demostrar el interés para recurrir. Contra esa última determinación, Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveído de 22 de julio de 2024, el Tribunal convocado los negó por extemporáneos La AFP en mención formuló recurso de reposición y, a través de proveído de 26 de agosto siguiente, el Colegiado lo resolvió desfavorablemente y devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.

Radicado n.° 2022-00301 Diana Milena Martínez Arévalo demandó a Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Protección S.A., como la administradora de pensiones actual en la que se encuentra afiliada, a trasladar a Colpensiones los aportes que realizó, así como los rendimientos, bono pensional, gastos de administración y primas de aseguramiento, que hubiesen sido descontados de su cuenta de ahorro individual.

El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó DIANA MILENA MARTÍNEZ ARÉVALO, identificada con cedula de ciudadanía No. 51845377 del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de DIANA MILENA MARTÍNEZ ARÉVALO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.

TERCERO: Condenar a las AFP COLFONDOS, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que en el término de un mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de DIANA MILENA MARTÍNEZ ARÉVALO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a activar la afiliación de DIANA MILENA MARTÍNEZ ARÉVALO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 27 de diciembre de 1988.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas. Se ordena que por secretaria se liquiden y se incluya como agencias en derecho $1.200.000 para cada una de las demandadas, como se señalará en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del artículo 69 del C.P.L. por cobijar a COLPENSIONES y en caso que no fuere apelada. Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, el Tribunal convocado, mediante sentencia de 21 de junio de 2024, la confirmó. Colfondos S.A. y la hoy accionante interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 2 de septiembre de 2024, al estimar que no acreditaron interés económico para recurrir y devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2021-00318 Constanza Riaño Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A., como la administradora de pensiones actual a la que se encontraba afiliada, a remitir la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos.

Dicho asunto, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que profirió sentencia el 2 de agosto de 2023, en la que decidió:

PRIMERO: Declarar completamente ineficaz el acto jurídico a través del cual la señora CONSTANZA RIAÑO RODRÍGUEZ se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración ordenar a las AFP demandadas PROTECCIÓN, COLFONDOS y PORVENIR trasladar el estado de cuenta individual de la CONSTANZA RIAÑO RODRÍGUEZ, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si la hay, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la señora CONSTANZA RIAÑO RODRÍGUEZ y reactive la afiliación de ésta al régimen que administra y actualice su historia laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por ésta realizados en el RAI y que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a dicha cuenta individual.

CUARTO: Declarar sin mérito alguno las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN.

QUINTO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR y a favor de la demandante. En la liquidación que efectuará la secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de agencias en derecho que cada una de estas debe pagar a la actora.

SEXTO: Relevar e costas del proceso a COLFONDOS por haberse allanado a las pretensiones de la demanda. Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, a través de sentencia de 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja la confirmó. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 16 de septiembre de 2024, por no satisfacer el interés jurídico para recurrir y devolvió el expediente al despacho de origen.

Radicado n.° 2022-00012 Ante el mismo despacho mencionado previamente - Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja-, Rubiela Molano Espinel adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «nulidad absoluta y/o invalidez» de su traslado al RAIS y se condenara a la hoy promotora y a Protección S.A. a devolver a la administradora del régimen público el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Mediante fallo de 25 de julio de 2023, el despacho de conocimiento decidió: A: Declarar ineficaz el acto a través del cual la señora RUBIELA MOLANO ESPINEL se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, siguiendo las directrices insertas en la parte motiva de esta providencia. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración, ordenar a las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, devolver el estado de cuenta individual de la señora RUBIELA MOLANO ESPINEL, compuesto por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo impone el artículo 1746 del Código Civil, y sin posibilidad alguna de deducir gastos de administración y seguros previsionales.

Devolución que harán al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante RUBIEA MOLANO ESPINEL, reactive la afiliación de ésta en el régimen que administra y actualice la historia laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por ésta realizados en el régimen de ahorro individual y que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a dicha cuenta.

D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las instituciones previsoras demandadas. E: Costas a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. En la liquidación que efectuará por secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de agencias en derecho. Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, mediante fallo de 13 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó. Porvenir S.A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 12 de agosto de 2024, el Colegiado lo negó, por carecer de interés jurídico para recurrir y devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2022-00036 Orlando Pinzón Pulido interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia» de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores de su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos e intereses.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante providencia de 31 de julio de 2023, resolvió: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual ORLANDO PINZÓN PULIDO se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaratoria ordenar a la AFP PORVENIR devolver el estado de cuenta individual de ORLANDO PINZÓN PULIDO, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de ORLANDO PINZÓN PULIDO reactive la afiliación de éste al régimen que administra y actualice la historia laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por este realizados en el régimen de ahorro individual y que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a dicha cuenta.

D: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por las demandadas. E: Condenar a COLPENSIONES y PORVENIR a las costas del proceso. En la liquidación de costas que efectuará por secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar a favor del demandante. Colpensiones apeló la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 23 de mayo de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y con cargo a sus recursos.

Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor del demandante. Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 12 de agosto de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no tenía interés para recurrir y devolvió el expediente al despacho de origen.

Radicado n.° 2019-00188 Rafael Ernesto Hinestroza Ayala interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS- y se ordenará a la segunda, remitir a la primera la totalidad de los aportes cotizados al RAIS. El asunto se asignó al Juez Tercero laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RAFAEL ERNESTO HINESTROZA AYALA, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS INVERTIR hoy PORVENIR y posteriormente con COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR que trasladen a favor del señor RAFAEL ERNESTO HINESTROZA AYALA y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor RAFAEL ERNESTO HINESTROZA AYALA, sin descontar valor alguno por administración, en los términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor RAFAEL ERNESTO HINESTROZA AYALA, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS A COLFONDOS SA y PORVENIR S.A., Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en suma de $1.000.000 a cargo de cada una de estas.

SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Colpensiones apeló esa determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, mediante sentencia de 18 de junio de 2024, el Tribunal convocado la confirmó. Porvenir S.A. -hoy accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, sin embargo, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, el Colegiado convocado lo negó por falta de interés para recurrir y devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2022-00298 Ante el mismo despacho -Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja-, Gloria Carmenza Páez Palacios demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a la última a devolver a la primera los valores provenientes de su afiliación, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e interés y/o con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración y descuentos.

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora GLORIA CARMENZA P[Á]EZ PALACIOS, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a favor de la señora GLORIA CARMENZA P[Á]EZ PALACIOS y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora GLORIA CARMENZA P[Á]EZ PALACIOS, sin descontar valor alguno por administración, conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de la señora GLORIA CARMENZA P[Á]EZ PALACIOS, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES, y actualice la historia laboral de la demandante.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

QUINTO: Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La demandante y Colpensiones apelaron la decisión y el Tribunal convocado, mediante sentencia de 18 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia impugnada, que quedara así:

QUINTO: Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Liquídense por secretaria. Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 26 de agosto de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Contra esa última determinación, Porvenir S.A. -hoy accionante- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado los negó por extemporáneos y posteriormente, devolvió el expediente al despacho de origen.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00173, 2022-00055, 2022-00105, 2022-00301, 2021-00318, 2022-00012, 2022-00036, 2019-00188 y 2022-00298.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

1. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 3.1. Para ello, la Sala fundamentó su decisión en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, específicamente el recurso de apelación contra las sentencias que ordenaron la restitución de valores a Colpensiones. 3.2.

El juez constitucional de primera instancia resaltó que la tutela no puede utilizarse como paralela o sustitutiva de los procedimientos ordinarios, pues desnaturalizaría su carácter excepcional. Concluyó que la parte accionante tenía a su disposición mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones adversas en el proceso ordinario laboral y no las utilizó en su momento, lo que impide estudiar fondo de la tutela.

1. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 4.1. Sostuvo que la decisión debía revocarse porque la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional no había sido proferida en el momento en que se dictaron las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que no era viable invocar dicho precedente en sede de apelación dentro del proceso ordinario.

En consecuencia, argumentó que interponer el recurso de apelación habría sido un ejercicio infructuoso, ya que la jurisprudencia vigente en ese momento avalaba la restitución de valores a Colpensiones. 4.2. Además, alegó que la negativa de la tutela era una denegación de justicia, pues el análisis del requisito de subsidiariedad no consideró la eficacia real del recurso de apelación dentro del contexto normativo y jurisprudencial de la época.

También sustentó que la orden de restitución de valores generaba un perjuicio irremediable para la administradora de fondos de pensiones, dado que la disposición de esos recursos afectaba su estabilidad financiera.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.   8.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   11. Los primeros se concretan en que:   i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;   iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   vi. no se trate de sentencias de tutela3.  12.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  13.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  15.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de cuatro procesos laborales en donde, a su juicio, se desconocieron las exigencias de la SU 107 de 2024, en lo relacionado con los valores que debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen. 17.

Como se trata de un ataque a providencias judiciales, debe analizarse si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, proseguir con el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 18.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 19. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos: Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 20.

En efecto, en lo que respecta a los procesos 2022-00173, 2022-00055, 2022-00301, 2021-00318, 2022- 00012, 2022-00036, 2019-00188, PORVENIR S.A incumplió las cargas que le correspondían para debatir sus pretensiones al interior del trámite, pues no interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, en contra de los autos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme a lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:1]. [1:

ARTICULO

68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.] 21. A la misma conclusión se llega frente a los trámites No. 2022-00105 y 2022-00298. En estos asuntos, aunque la actora presentó los referidos recursos, lo hizo de manera extemporánea.

Quiere usar la tutela como mecanismo supletivo de las instancias ordinarias, producto de su propia incuria, al no agotar en forma los medios a su alcance para rebatir las decisiones adoptadas al interior de dichos procesos laborales. 22. Justamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el proceso laboral eran los mecanismos adecuados para controvertir las decisiones con las que la accionante se encontraba inconforme, de manera que fuera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o sobre la adecuada aplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 23.

Como la parte accionante no interpuso los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual no procede la tutela cuando existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable.

Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional, como en las sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras, donde se ha señalado que no es adecuado acudir a la tutela cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. 24. En este sentido, la Sala ha sostenido de manera pacífica que la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios recae en la parte interesada, quien debe demostrar su interés para recurrir y la idoneidad del mecanismo utilizado.

Así, en providencias como la sentencia de tutela STP1121-2021, esta Sala ha reiterado que la tutela no puede ser un mecanismo supletorio para revisar decisiones judiciales cuando existen recursos ordinarios disponibles. 25. Bajo esa premisa, la accionante debió hacer uso de los medios procesales disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran sobre su pretensión. No puede alegar de manera genérica que estos mecanismos no eran idóneos o eficaces, pues la reposición, el recurso de queja o el recurso de casación habilitaban la revocatoria de las decisiones cuestionadas. 26.

En la misma línea, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no demostró la gravedad, inminencia y certeza del daño alegado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, la existencia de un perjuicio irremediable exige la acreditación de una afectación de carácter excepcional y urgente, lo que en este caso no se evidencia. 27.

En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, reiterando que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4463-2025 Radicación n.º 143915 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., -en adelante Porvenir S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laborales radicados n.° 2022-00173, 2022-00055, 2022-00105, 2022-00301, 2021-00318, 2022- 00012, 2022- 00036, 2019-00188 y 2022-00298.