CUI 11001020400020250061200 Tutela primera instancia Walter Alexander Jiménez Cardona Rad. 144105 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4462-2025 Radicación n.° 144105 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Walter Alexander Jiménez Cardona contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del radicado número 051486000277201600230.
Fueron vinculados al presente trámite las partes e intervinientes del proceso penal mencionado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Walter Alexander Jiménez Cardona fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro mediante sentencia del 4 de julio de 2023, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena por no ser procedentes; en consecuencia, se libró orden de captura en su contra. 3.
La defensa del implicado interpuso el recurso de apelación. Por reparto, le correspondió el conocimiento de la a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2024, esa Corporación confirmó integralmente la sentencia condenatoria. Ante esta decisión la defensa presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. 4.
El accionante considera que el juez de conocimiento se desvió de la función que le fue encomendada. Indicó que no motivó en debida forma la orden de captura. Que para ello solo se basó en los presupuestos para tasar la pena, la gravedad del hecho, el parentesco, la calidad de la víctima y las prohibiciones sobre los beneficios y subrogados penales. 5.
Refirió que el despacho accionado no tuvo en cuenta ingredientes personales del procesado como su comportamiento a lo largo del asunto o su arraigo, tal como lo establece la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. Agregó que acorde con la sentencia C-342 de 2017 de esta última Corporación, el fallador debe tener en cuenta los criterios constitucionales y establecer la urgencia y necesidad de acudir a aquella medida excepcional restrictiva.
Máxime cuando la sentencia no está en firme. 6. Con la tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos demandados. En consecuencia, solicita se revise y anule el «acto arbitrario» del funcionario judicial. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.
Con auto del 17 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro hizo un recuento de la actuación e indicó que el 4 de julio de 2023 fue leída la sentencia condenatoria y entre otras determinaciones, se ordenó librar la orden de captura correspondiente contra el actor porque no procedían subrogados o sustitutos penales por la naturaleza del delito.
Informó que lo resuelto quedó supeditado a la publicidad de la sentencia una vez quede debidamente ejecutoriada pues, revisado el proceso con ocasión a la presente acción constitucional, no encontró constancia de la comunicación de la orden de captura a la autoridad policial competente. Esta situación se corroboró a través del Centro del Servicios.
Indicó que por una omisión involuntaria no se comunicó. Por lo tanto, quedará atento a lo decidido por este Colegiado. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante providencia del 11 de septiembre de 2024 se confirmó la sentencia. Contra la determinación la defensa presentó recurso de casación. Advirtió que en la decisión de primera instancia se ordenó la captura del demandante y dicho aspecto no fue objeto de censura por la defensa en el recurso.
Por tal razón, en virtud del principio de limitación de la apelación no se pronunció al respecto. 10. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Walter Alexander Jiménez Cardona, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de quien es su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 13. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro sustentó debidamente la orden de captura emitida en contra de Walter Alexander Jiménez Cardona. 14.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 15.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 16.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 17.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 18. Frente a los requisitos generales: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; b) Respecto a la subsidiariedad, Jiménez Cardona cuestiona la orden de captura dictada en el fallo emitido por el juzgado demandado.
Como no es posible recurrir dicha determinación específica, obligar al actor a esperar a que se resuelva el asunto podría causar un daño consumado a sus derechos fundamentales. Por tanto, se entenderá cumplido el requisito; c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues el actor acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses.
El proveído que confirmó la decisión de primera instancia fue comunicado el 18 de septiembre de 2024 y el amparo se radicó el 13 de marzo de 2025; d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado; sino que cuestiona el procedimiento impartido. Tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado; e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. 19.
Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en el vicio procedimental señalado por el accionante. 20. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva.
Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998). 21. Se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:2] y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que: [2: Como ocurre en el caso.] i. se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; ii. la condena implique sanción privativa de la libertad; y iii. no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 22.
En el mismo sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3] prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: [3: Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 23.
La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnes - advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-342 de 2017.] 24.
La Sala verificará si en el asunto se configuró algún defecto específico. Para esto, es necesario citar los argumentos utilizados por el juzgado accionado en la decisión censurada: Así, a pesar de las falencias detectadas en el testimonio de la médica Paola Mejía, lo cierto es que del testimonio de la joven SJR, valorado en conjunto con la demás prueba testimonial (sic) que aportó datos de corroboración periférica, está demostrado el hecho de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por la relación de consanguinidad existente entre el procesado y la víctima, tratándose de que ésta es precisamente su hija, incluida dentro del cuarto grado de consanguinidad con relación a aquel.
Por lo tanto, de acuerdo a las pruebas practicadas en juicio hay lugar a emitir sentido del fallo de carácter condenatorio frente al señor WALTER ALEXANDER JIMÉNEZ CARDONA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, conforme a los artículos 208 y 211, numeral 5º de la ley penal y más concretamente, porque se perpetró frente a su hija SJR.
Aunado lo anterior, no se presenta ninguna de las circunstancias consagradas en el artículo 32 del Estatuto Penal, que de estarlo lo exoneraría de responsabilidad. […] Establecido el guarismo dentro del que se determinará la pena, corresponde por parte del Juzgado ponderar aquellos aspectos que trae el artículo 61 inciso 3 del Código Penal, para lo cual el Despacho no advierte ninguna circunstancia de las allí señaladas que haga más grave la lesividad del delito.
Por tanto, la pena a imponer en definitiva a WALTER ALEXANDER JIMÉNEZ CARDONA es de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el Establecimiento Carcelario designado por el INPEC para tal fin, razón por la cual se librará la correspondiente orden de captura. Los condicionamientos para reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria se encuentran establecidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, los que fueron modificados por los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 del 2014, por lo que se dirá que los delitos contra la libertad y la formación sexual se encuentra en la lista contemplada en el artículo 68 A, que no permite la concesión de beneficios y subrogados penales, al igual que en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. […] (sic) 25.
Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro al ordenar la captura de Jiménez Cardona. En el asunto se evidencia que se realizó la evaluación del quantum punitivo, se observó la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena y la no procedencia de beneficios y subrogados.
Así, el juez de conocimiento expuso con suficiencia las razones por las que era procedente la emisión. 26. Por otro lado, la medida fue adoptada por el juez habilitado para librarla cuando emitió la sentencia condenatoria. Esa es la regla general, la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. 27. El actor trae a colación la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.
Debe tenerse en cuenta que los derroteros de dicha decisión deben ser cumplidos en las órdenes de captura posteriores a la publicación de la decisión. Dicha determinación fue dictada el 4 de diciembre de 2024. Posterior, a la expedición de la sentencia aquí censurada y su confirmación. No obstante, como en precedencia quedó decantado, la orden se emitió en estricto apego a la legalidad y razonabilidad. 28.
Al no verificarse la ocurrencia de defectos específicos, la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación negará el amparo en los términos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4462-2025 Radicación n.° 144105 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Walter Alexander Jiménez Cardona contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del radicado número 051486000277201600230.
Fueron vinculados al presente trámite las partes e intervinientes del proceso penal mencionado.