Micelio
STP4462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1220 de 2005Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1991

90658 María Goreti Pava Astudillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4462-2017 Radicación n° 90658 Acta 91 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa Productores de Agregados de Colombia Ltda. PROACOL LTDA y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la consulta previa, participación y debido proceso de la Comunidad Indígena Pijao La Salina, dentro de la acción de tutela promovida por María Goreti Pava Astudillo, en calidad de Gobernadora de dicho grupo.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere la actora, que el 20 de septiembre de 2013, la empresa Productores de Agregados de Colombia, Limitada, PROACOL LTDA., presentó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR la solicitud de trámite de licencia ambiental, con el fin de desarrollar un proyecto minero para la explotación y exploración de un yacimiento de material de construcción dentro del contrato de concesión minera JCI-08191, en un área de 112 a 8016 metros cuadrados, localizada en jurisdicción de los municipios de Coello y Girardot, entre los departamentos de Tolima y Cundinamarca.

La empresa PROACOL, LTDA., a través de su apoderada, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos para la licencia ambiental, el 23 de diciembre de 2013, solicitó ante el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, la expedición de una certificación de presencia o no de comunidades étnicas para el área del proyecto “CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JCI-08191”, la cual fue contestada mediante certificación número 32 del 16 de enero de 2016, en la que el Ministerio señala que no se registra la presencia de comunidades indígenas, Rom y Minorías en el área del proyecto aludido.

No obstante ello, refiere la demandante, la comunidad indígena Pijao “La Salina”, a quien ella representa, está ubicada en el municipio de Coello, Tolima, conformada por 370 personas, constituida por 79 familias, que derivan su sustento de la agricultura y la pesca en el río Magdalena, por lo que el proyecto minero que pretende desarrollar PROACOL, LTDA, afecta directamente a esa comunidad toda vez que una parte de esa explotación minera se desarrollará sobre el territorio en el que se encuentran asentados.

En el mes de diciembre del año 2015, se llevó a cabo audiencia pública en la Corporación Autónoma de Cundinamarca CAR, en la que miembros de “La Salina” intervinieron en nombre de esa comunidad indígena y expusieron su inconformidad con el proyecto minero, en primera lugar, por la grave afectación que su ejecución generaría a todas las personas que la integran, y, en segundo lugar, porque no se garantizó su derecho a participar en el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental EIA, que se presentó ante la CAR.

El 31 de marzo de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima, emitió un concepto frente al trámite de la licencia ambiental de la empresa PROACOL, LTDA, en el que se opone a dicho trámite, toda vez que dentro del polígono dado en concesión por la Agencia Nacional de Minería, específicamente, en el área que comprende la jurisdicción de Coello, en el departamento del Tolima, pueden existir grupos étnicos, por lo que indicó que es necesario elevar la correspondiente petición ante el Ministerio de Interior, además de que la mayor parte del área está destinada como zona de explotación económica de producción silvicultural.

De la misma forma, Cortolima indicó en el citado documento que debe garantizársele a la comunidad indígena la participación en las decisiones que puedan afectarla, por lo que reitera que se opone al desarrollo de actividades mineras dentro de las áreas comprendidas en la jurisdicción del municipio de Coello, Tolima. La hoy accionante, en representación de la comunidad indígena Pijao “La Salina”, el 8 de abril de 2016, radicó ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, memorial en el que solicitaba la revocatoria de la certificación número 32 del 16 de enero de 2014, bajo el argumento de que dicha comunidad se vería afectada con el proyecto minero que pretende desarrollar PROACOL.

En respuesta a dicha petición, la Dirección de Consulta Previa ordenó la práctica de pruebas por lo que dispuso la realización de una visita de verificación al área del proyecto, con el fin de establecer la afectación que podría sufrir la comunidad indígena Pijao “La Salina”. En el informe de la verificación llevada a cabo por profesionales adscritos al Ministerio del Interior, se indicó que en el área de influencia del proyecto hay presencia de asentamientos de la comunidad indígena Pijao “La Salina”, y se observó la existencia del punto de captación del acueducto de la vereda Chicualí del municipio de Coello, el cual se encuentra ubicado a orillas del río Magdalena y dentro del polígono del contrato JCI-08191, de donde se obtiene el agua potable para las familias que integran la comunidad indígena.

No obstante ello, ante la presentación por parte de PROACOL, LTDA, de una serie de documentos en los que se señala que el área del título minero correspondiente al municipio de Coello fue declarada por el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) como área de exclusión y que esa zona fue devuelta a la Agencia Nacional de Minería, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior emitió la resolución número 40 en la que resolvió confirmar en su integridad la certificación número 32 del 16 de enero de 2014.

El 2 de diciembre de 2016, solicitó el certificado de registro minero, el cual reporta como última anotación, “declarar perfeccionada la cesión del 100% de los derechos y obligaciones que corresponden a ASFALTOS LA HERRERA S.A. a favor de la compañía PROACOL LTDA, fecha de anotación del 2 de marzo de 2012”. En consecuencia, considera la peticionaria, se vulneró su derecho a la participación y al debido proceso, al no reconocerlos dentro del trámite de la licencia ambiental que cursa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y no habérseles hecho partícipes desde el inicio del proceso de licenciamiento ambiental a la comunidad indígena que ella representa, para la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto minero, a pesar de que se verían afectados directamente con el desarrollo de dicho proyecto.

Con base en dichos argumentos, solicita que se ordene a los entes accionados la suspensión definitiva e inmediata de la ejecución de los actos con los que han vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de participación de la comunidad indígena Pijao “La Salina”, a quien ella representa y, por lo tanto, se suspendan los efectos de la certificación nro. 32 el (sic) 16 de enero de 2014, confirmada con la Resolución nro. 040 del 24 de octubre de 2016.

En consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa reconozca la incidencia negativa del proyecto minero en la comunidad indígena Pijao La Salina y, en consecuencia, requiera a PROACOL, Ltda., para que de inicio al proceso de Consulta previa de manera inmediata, en beneficio de la comunidad indígena que representa, antes de continuar con el trámite de licencia ambiental sobre el título minero JCI 08191, que se adelanta ante la Corporación Autónoma de Cundinamarca bajo el expediente 44339.

Pide también se ordené (sic) a la Corporación Autónoma de Cundinamarca suspender el trámite de la licencia ambiental bajo el expediente 44339 hasta tanto de garanticen los derechos fundamentales de la comunidad étnica que representa. Se ordene revocar todo lo actuado dentro del expediente 44339 correspondiente al trámite de licencia ambiental del contrato de concesión minería JCI 08191 de la empresa PROACOL, Ltda. con el fin de exigir la vinculación efectiva de la comunidad Indígena Pijao La Salina y su participación en la elaboración de un nuevo estudio de impacto ambiental.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos a la consulta previa, a la participación y debido proceso. Los argumentos que sustentaron la decisión se resumen como sigue: 1. Destacó que a pesar de los informes de la Visita de Acompañamiento del Ministerio del Interior en los que se concluyó la presencia de la comunidad indígena La Salina y los efectos que generaría en el evento de desarrollarse el proyecto, dicha entidad, mediante resolución 40 del 24 de octubre de 2016, confirmó la Certificación 32 del 16 de enero de 2014 que había declarado la ausencia de grupos indígenas Rom y Minorías en la jurisdicción de Girardot, Departamento de Cundinamarca, basándose para ello en la información reportada por el representante legal de Proacol Ltda. en cuanto a que el municipio de Coello había sido caracterizado como zona de exclusión dentro del estudio de impacto ambiental presentado ante la CAR Cundinamarca, de ahí que la comunidad indígena Pijao La Salina no iba a ser intervenida con el proyecto minero.

De lo anterior concluyó que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior con la decisión adoptada en dicho acto administrativo. 2. En cuanto a la actuación desplegada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual consideró que no se requería la consulta previa a la precitada comunidad indígena por cuanto el proyecto minero no se desarrollaba en el municipio de Coello lugar de asentamiento, para el Tribunal se comprometieron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación y al debido proceso. 2.1.

Al respecto precisó que no se tuvo en cuenta que la explotación minera se realizaría en el río Magdalena, para lo cual debía contar con el permiso de la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, el cual no había sido solicitado por la empresa PROACOL LTDA y para ello se debía “demostrar la compatibilidad de la actividad minera con el servicio público de transporte que se presta en el río y con el proyecto de recuperación de la navegabilidad…”, al igual que de “soportar que de ninguna forma la actividad minera a desarrollarse pondrá en peligro la estabilidad de las obras, construcciones y servicios del río Magdalena y aquellos que con objeto del mencionado contrato…”, de ahí que resultaba indispensable, antes de la expedición de la licencia ambiental para el proyecto minero, la existencia del concepto previo de la precitada entidad. 2.2.

Destacó igualmente que el estudio atinente con el impacto ambiental no podía basarse sólo en el área donde se va a desarrollar el proyecto, ya que se debía tener en cuenta toda el área de influencia en la que se va a generar un impacto ya que el mismo se ejecutaría con dársenas, grados y bancos de explotación en el río Magdalena, que si bien se va a realizar sobre la rivera del Departamento de Cundinamarca, no podía asegurarse que no se afectaría la del Departamento de Tolima, específicamente el municipio de Coello. 3.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Consulta Previa era indispensable en razón a que la comunidad indígena sostiene que la explotación de materiales de construcción tendría incidencia en la aguas del río Magdalena, principal sustento de las familias que la integran y que subsisten de la pesca y la agricultura, reduciéndose su caudal y la cantidad de peces que a diario utilizan para su alimentación, aunado a la contaminación generada por los residuos. 4.

Así las cosas, concedió el amparo de los derechos demandados y consecuente con ello, ordenó a la CAR Cundinamarca que previo a la expedición de la licencia ambiental para el proyecto minero presentado por la empresa Proacol Ltda debía: i) obtener el concepto favorable de CORMAGDALENA; ii) exigir que el estudio de impacto ambiental determine el área de influencia directa e indirecta y se especifique la afectación del territorio ubicado por la Comunidad Pijao La Salina; iii) se informe a la accionante y la comunidad indígena los resultados de dicho estudio, y v) se realice consulta previa en coordinación con el Ministerio del Interior.

3. LA IMPUGNACION El representante legal de la empresa Productores de Agregados de Colombia Proacol Ltda. y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR impugnaron el fallo. Las razones de su disenso son las siguientes: 1. Representante Legal de Proacol Ltda.: 1.1. Es verdad que la consulta previa se constituye en un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre que se determine con certeza que las comunidades se afectaron de manera directa, garantía que en este particular evento no se vulneraría por cuanto no existe para el momento ni para el futuro ningún tipo de afectación, toda vez que la actividad minera se desarrollará en jurisdicción del departamento de Cundinamarca y no en el Tolima, así quedó plasmado en la Resolución 1046 del 25 de agosto de 2015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA que asignó competencia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para conocer del trámite administrativo ambiental para el proyecto de concesión minera JCI 0819. 1.2.

Puso de presente el precitado acto administrativo y las resoluciones 32 del 16 de enero de 2014 y 40 del 24 de octubre de 2016 del Ministerio del Interior, para destacar que quedó establecido que el área ubicada en Coello, Tolima, no sería intervenida y que no hace parte de la zona explotable. 1.3 Destacó que la consulta previa no tenía lugar ni siquiera en el supuesto de intentar la aplicación del principio de precaución puesto que la comunidad indígena no se hallaba ubicada en la zona de influencia; además, las actividades se desarrollarán en jurisdicción de Cundinamarca y no del Tolima donde está radicada, esto es al otro lado del río, desvirtuándose la apreciación de la accionante en punto de las consecuencias que generaría la explotación minera al desarrollarse en parte de su territorio.

Agregó que los puntos de ubicación de los comuneros integrantes de la comunidad dentro del área que comprendía el polígono, corresponden actualmente a las zonas devueltas a la Agencia Nacional de Minería y por ello no obliga a realizarse consulta previa, dada la distancia entre ese lugar y del contrato de concesión minera. 1.4. La acción de tutela no es el escenario para controvertir la legalidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior, contra el cual procede la acción de nulidad con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; además, la tutela debe promoverse dentro de un plazo razonable y no después de tres años de expedida la resolución 32 de 2014, lo cual desvirtúa el propósito mismo de la acción constitucional. 1.5.

Para el recurrente no resulta procedente la realización de la consulta previa respecto de una comunidad que no hace parte del área de influencia directa del proyecto en razón a que ese territorio no se halla dentro del polígono otorgado al contrato de concesión minera JCI 08191, que de insistirse en la misma se generaría una carga innecesaria para el operador minero no soportada en los parámetros previstos en la ley cuando además el Ministerio del Interior certificó que no era necesaria. 1.6.

De otro lado, indicó que el proyecto solicitará permiso para la captación de agua mas no de vertimientos, pues en dicho proceso el líquido será reutilizado, “adicional a esto es importante aclarar que dentro del proceso no existirá la utilización de químicos como cianuro, mercurio, pues no se trata de una explotación de oro sino de una explotación de materiales de construcción con su sistema definido dentro del estudio de impacto ambiental denominado darsenas (sic) y piscinas…”. 1.7.

Según el Tribunal, el Ministerio del Interior procedió en forma acertada al confirmar la certificación 32, a través de la resolución 40 de 2016 que concluyó sobre la no intervención a la comunidad Pijao La Salina al no estar dentro de la zona de influencia, pero mal interpretó el concepto de la CAR cuando igualmente dejó entrever que no era necesario realizar la consulta previa, entidad esta que permitió la intervención la población en la audiencia pública, lo cual descartaba la violación de sus derechos. 1.8.

Adujo que en la actualidad se realizan ensayos que harán parte del Estudio de Impacto Ambiental presentado a la CAR del alto Magdalena, los cuales enmarcarán las condiciones ambientales antes de iniciar cualquier actividad minera. 1.9. En escrito adicional allegado dentro del trámite de segunda instancia recalcó sus argumentos atientes con la no afectación de la comunidad Pijao La Salina dado que no está dentro de la zona de influencia y por ello no se torna necesaria la consulta previa. 2.

Apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca: 2.1. Para adelantar las actividades de explotación minera, los interesados previamente deben tramitar ante la autoridad competente la licencia ambiental para prevenir y mitigar los impactos con tal actividad, de acuerdo con los términos estipulados por el Ministerio de Ambiente. 2.2.

En cumplimiento de ello, la empresa PROACOL LTDA, allegó la documentación relacionada en el artículo 24 del Decreto 1220 de 2005, dentro de los cuales estaba el estudio de impacto ambiental en el que se indicaba la localización, al igual que la certificación del Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia. 2.3.

Dicho Ministerio mediante la Resolución 040 de 2016 ratificó que el mencionado proyecto no afectaba ningún grupo étnico; sin embargo el Tribunal en el fallo exigió la realización de otra consulta previa, “con lo cual se está cuestionando la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos proferidos por dicha autoridad pública del orden nacional, así como su papel de garante dentro del desarrollo de estas consultas”. 2.4.

Las pruebas que se allegaron al expediente demuestran que el proyecto se desarrollará en el departamento de Cundinamarca y por lo tanto no afectará a la población integrante de la comunidad Pijao La Salina, conforme se estableció en los actos administrativos del Ministerio del Interior, la resolución 1046 de 2015 emitida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y lo afirmado por la empresa PROACOL LTDA. 2.5.

Con base en lo expuesto, concluyó que no era razonable la decisión del Tribunal, puesto que se daba por cierta la afirmación de la accionante en cuanto a que el proyecto minero se hallaba en la zona de influencia de la precitada comunidad, cuando quedó establecido todo lo contrario. 4. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De acuerdo con la Constitución de 1991, las comunidades étnicas adquirieron una connotación especial como sujetos de derechos fundamentales, en condición de colectivo que ostenta su propia identidad y la cual, precisamente, exige que sea rescatada y protegida por el Estado, es decir, se predica de ellas, derechos fundamentales diferentes a los de los sujetos que las componen y que por consiguiente, son susceptibles de ser garantizados a través de la acción de tutela. 4.

Consecuente con lo anterior, se tiene que uno de los derechos fundamentales de los grupos indígenas y afrodescendientes, es la consulta previa, como mecanismo de participación frente a la adopción de decisiones que afecten sus intereses directos, no sólo referidos a la identidad sino, entre otros, a la ejecución de obras dentro del territorio donde habitan.

Sobre este aspecto, ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en no pocas oportunidades, ha abordado el tema y reiterado su importancia. Al respecto ha sostenido: “El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela (…) 7.- El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa.

Como consecuencia de lo anterior el artículo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitación de la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas –indígenas y afrodescendientes- en virtud de la definición del estado colombiano como república pluralista –artículo 1- y del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 7 y 70-[footnoteRef:1].

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”[footnoteRef:2].

Una de estas herramientas es, precisamente, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener en su identidad cultural, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas.

Es por ello que “existen previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que las afectan”[footnoteRef:3]. [1: Al respecto ver sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras. ] [2: Sentencia C-175 de 2009. ] [3: Ibídem. ] En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas y afrodescendientes espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidos sus integrantes[footnoteRef:4].

Entre otros, se pueden identificar como espacio de participación concretos (i) la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes, (iii) la obligación de que la conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios –artículo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades étnicas, espacio de participación que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia. [4: Mandatos que han sido desarrollados por la ley en diversos aspectos.

Al respecto ver sentencia SU-383 de 2003. ] 8.- El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[footnoteRef:5], tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada[footnoteRef:6], forma parte del bloque de constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución-.” [footnoteRef:7] [5: Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. ] [6: Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009, entre otras. ] [7: Sentencia T-379 de 2011, en similar sentido T-116 de 2011] 5.

Acorde con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a la comunidad indígena Pijao La Salina, ubicada en el municipio de Coello, Tolima, se le vulneró el derecho a la consulta previa en la ejecución del proyecto minero para la exploración y explotación de un yacimiento de material de construcción, según el contrato de concesión minera JCI-08191, dadas las alegadas afectaciones que las obras adelantadas estarían generando para las 79 familias que la componen. 5.1.

Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, de entrada advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal habrá de revocarse para en su lugar negar el amparo deprecado, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan y mucho menos el atinente con la consulta previa. Las razones para esta conclusión son las siguientes: 5.2.

Dentro del expediente se encuentra debidamente acreditado que mediante certificación 32 del 13 de enero de 2014 de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[footnoteRef:8], se puso de presente la no presencia de comunidades Indígenas, Rom y Minorías en el área del proyecto contrato de concesión minera localizado en jurisdicción de los municipios de Girardot, Cundinamarca, y Coello, Tolima. [8: Folio 208 cdno Tribunal] Ante la solicitud de revocatoria de dicha decisión presentada por la Gobernadora Indígena, aquí accionante, mediante resolución 40 del 24 de octubre de 2016[footnoteRef:9], fue confirmada en su integridad. [9: Folio 226 cdno ídem ] En dicha determinación se tuvo en cuenta el informe de la visita de verificación que en su momento ordenó la Dirección de Consulta Previa, donde se dejó precisado la presencia de la comunidad indígena Pijao la Salina en el área de influencia y la probable afectación de llegarse a ejecutar el proyecto; sin embargo, acorde con la información que en su momento allegó el representante legal de Proacol Ltda. en el sentido que el municipio de Coello había sido caracterizado como zona de exclusión dentro del Estudio de Impacto Ambiental, procediéndose en consecuencia al recorte del área y a la devolución de aquella que no iba a ser intervenida a la Agencia Nacional Minera, la entidad concluyó: “Como conclusión final y dada la ubicación en que se encuentra la COMUNIDAD INDÍGNENA PIJAO LA SALINA, en el área del proyecto: “CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA JCI-08191”, no será intervenida con la ejecución del proyecto minero, esta Dirección procederá a confirmar el Acto Administrativo No. 32 del 13 de enero de 2014, toda vez que quedó probado que no se presenta afectación directa contra la comunidad en estudio, como segundo elemento que tipifica la consulta previa.” 5.3.

Dicho acto administrativo, sin duda alguna descartó la necesidad de adelantar la consulta previa con la comunidad indígena Pijao La Salina, tras arribar a la conclusión de que no se vería directamente afectada con la ejecución del proyecto, sobre lo cual se hizo énfasis en la respuesta a la demanda de tutela por parte del Director de Consulta Previa. 6.

Lo anterior permite concluir a la Sala que en el presente asunto se surtió el procedimiento previsto para estos casos y las autoridades competentes, particularmente la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, intervinieron de acuerdo con las obligaciones que les impone la normatividad, en el sentido de constatar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto desarrollado por la empresa censora, sin encontrar que se estuvieren viendo afectadas de modo que la realización de la consulta previa se tornara imperiosa; y por esa sencilla razón, mal podría sostenerse que se les vulneró dicha garantía, pues situación distinta, es que se haya descartado la obligatoriedad de adelantarla. 7.

Aunado a lo anterior, válido es resaltar lo señalado por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1220 de 2005 por la empresa PROACOL LTDA. para la solicitud de licencia ambiental, dentro de los cuales se halla el estudio del impacto ambiental en el que se indicaba la localización del proyecto y el certificado del Ministerio del Interior respecto de la inexistencia de comunidades indígenas en la zona de influencia, situación que reafirma, contrario al parecer del a quo, que ante la no presencia de asentamientos indígenas en la región de desarrollo del proyecto, se torna innecesaria la consulta previa, luego dilucidado el punto por parte de la entidad competente, no le corresponde al juez de tutela entrar a cuestionar las decisiones que sobre el asunto se han emitido. 8.

Así las cosas, la Sala difiere de las conclusiones del Tribunal a quo al dar por hecho la alegada afectación sobre las comunidades, verbigracia, en lo que tiene que ver con los recursos hídricos, contrariando los resultados de las autoridades competentes e idóneas para determinar tal aspecto, pues de haberse comprobado una afectación seguramente las determinaciones habrían sido otras Lo único que se advierte es la inconformidad de la parte actora con lo resuelto por la autoridad legalmente facultada, respecto de la certificación de su presencia en el área y consecuente obligación de consulta previa; sin embargo, no cuenta la Sala con elementos a partir de los cuales pueda concluir que los actos administrativos en cuestión no reflejan la realidad de la comunidad que representa frente a las actividades adelantadas por la empresa PROACOL LTDA. Contrario sensu, dicha determinación se encuentra revestida de una presunción de acierto y legalidad que mal puede ser cuestionada por el juez constitucional únicamente a partir de los insulares asertos de la parte actora. 9.

Así, los argumentos expuestos llevan a concluir que al haberse establecido por parte de la autoridad competente la no necesidad de llevar a cabo el procedimiento de consulta previa con la comunidad Pijao La Salina – municipio de Coello, Tolima, los planteamientos de los impugnantes son de recibo y por ende el fallo será revocado para en su lugar denegar el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22