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STP4461-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 103764 Tutela de primera instancia Yarlei Solis Martínez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4461-2019 Radicación n.° 103764 Acta n.° 81 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el señor YARLEI SOLIS MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad, libertad, resocialización y redención de pena.

A la actuación fueron vinculados los directores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar) y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencias fechadas 21 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2016, fue condenado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) y Promiscuo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a las penas de 173 y 96 meses de prisión, respectivamente.

En el primer fallo por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En el segundo, por este último punible, exclusivamente. 2. El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, acumuló las penas proferidas en las referidas actuaciones, en 230 meses y 18 días de prisión, sanción que se encuentra purgando físicamente desde el 10 de noviembre de 2013. 3.

En virtud de las actividades de estudio y trabajo ejercidas durante su reclusión, las cuales fueron debidamente certificadas por los establecimientos carcelarios de Aguachica y Girón, estimó tener derecho a una redención de 15 meses. Sin embargo, la misma no ha sido aprobada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de vigilar su pena, en razón a que el 9 de mayo de 2018, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), sin que a la fecha de instauración de la demanda de tutela hubiesen remitido el proceso a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de que le sea asignado un juzgado homólogo que le conceda los beneficios administrativos a los que considera tener derecho. 4.

El 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó la decisión de acumulación de penas proferida por el mencionado Juzgado ejecutor, y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen para los fines pertinentes. 5. El 28 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, el actor envió al Tribunal y Juzgado accionados, sendos oficios en los que informaba que desistía del recurso de apelación contra la aludida decisión de acumulación punitiva.

No obstante, con antelación -26 de noviembre de 2018- había presentado otra petición ante el mismo Tribunal, tendiente a la devolución de su proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a efectos de que fuera remitido a la ciudad de Bucaramanga, sin obtener contestación. Así mismo, el 17 de octubre de 2018, pidió a ese Juzgado que le concediera los beneficios (sic) o enviara su proceso a la ciudad de Bucaramanga, sin recibir respuesta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se accediera al amparo y como consecuencia de ello se ordenara que en un término no mayo a 48 horas, el envío de su proceso a la ciudad de Bucaramanga con el fin de posibilitar el otorgamiento de los beneficios administrativos, al cumplir el término requerido para ello. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 11 de marzo del año en curso, la acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, despacho que, mediante auto del 12 de los cursantes, se abstuvo de avocar su conocimiento, por no tener competencia. El 19 de los cursantes, esta Sala asumió el conocimiento de las mismas, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

Dentro del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El doctor Israel Antonio Ordoñez Ramos, Auxiliar Judicial de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se acumularon las penas impuestas contra aquel, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, lo cual arrojó un resultado de 230 meses y 18 días de prisión. En tal sentido, advirtió que el expediente llegó a ese Despacho el 12 de enero de 2018, y el 22 del mismo mes, confirmó la providencia de primera instancia, remitiendo al día siguiente el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación con el fin de que fuera devuelto al Juzgado de origen.

Aseguró que esa Corporación no ha recibido el oficio y la petición referidos por el actor, motivo por el cual solicitó que se vinculara al presente trámite, al establecimiento carcelario donde el mismo se encuentra privado de la libertad. De lo anterior concluyó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados, atendiendo a que el recurso de apelación interpuesto por el apelante fue fallado oportunamente, y la presunta mora que arguye, no concierne a una actuación propia de sus funciones.

Por consiguiente, solicitó que la tutela fuera negada en lo que atañe a ese Tribunal. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, informó que el accionante permaneció recluido en ese lugar, del 10 de noviembre de 2013 al 9 de mayo de 2018 en que fue trasladado al Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón, donde se encuentra actualmente, en cumplimiento de una orden del Nivel Central del INPEC.

Indicó que por un olvido involuntario de quien lo antecedió en el cargo, no se comunicó de dicha disposición al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, situación a la que, con ocasión de la presente acción, se procedió mediante oficio del 21 de marzo de 2019, para que resolviera lo de su competencia. 3. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, manifestó que desde el 18 de diciembre de 2015, el juzgado a su cargo vigila la condena proferida por el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, contra los señores YARLEI SOLIS MARTÍNEZ y Edilfonso Tovar García, por los delitos de Hurto calificado y agravado, en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a la pena de 173 meses de prisión. El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado ejecutor acumuló a favor del actor, la condena anterior con otra proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, el 31 de mayo de 2016, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en la cual se le había impuesto una pena de 96 meses de prisión, quedando finalmente la pena definitiva acumulada en 230 meses y 18 días de prisión. Contra la determinación anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Una vez su despacho resolvió desfavorablemente la reposición, remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el expediente, con el fin de que se desatara la alzada, mediante oficio Nº 11200 del 13 de diciembre de 2017.

Encontrándose el expediente en el Tribunal, tuvo conocimiento que el señor SOLIS MARTÍNEZ había sido trasladado al EPAMS GIRON, mediante Resolución 400-205 del 20 de abril de 2018, emanada de la Dirección Regional Oriente del INPEC. En virtud de lo anterior, emitió auto de fecha 29 de octubre de 2018, informándole al condenado sobre el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una vez sea resuelto el recurso por parte del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal.

Situación que no solamente le fue informada al interno sino también al defensor público, a la oficina jurídica del establecimiento carcelario EPAMS GIRÓN, e incluso al Tribunal accionado. El 27 de noviembre de 2018, esa judicatura recibió el expediente del Tribunal, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2019 confirmó la acumulación de penas del actor.

Al día siguiente, se dispuso remitir al expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por competencia, para lo de su cargo. Explicó la funcionaria que el auto se bajó al Centro de Servicios Administrativos, a fin de que realizaran los trámites pertinentes para la igualación de folios y cuadernos, dado que el proceso penal cursaba igualmente en contra de otra persona.

Enfatizó en que, el 22 de marzo del presente año, con ocasión de esta tutela, tuvo conocimiento del inconveniente presentado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cuanto a la contratación del servicio de fotocopiado para el envío de expedientes a otras seccionales.

Sin embargo, recalcó que el 22 de marzo del año en curso, se remitió el proceso a Bucaramanga, con orden de servicio 11563931 y Guía Nº RAO97363059CO. Por lo expuesto, considera que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, al haber resuelto las pretensiones y dado solución a los problemas administrativos en la medida en que han sido conocidos por su Despacho.

Además, le han sido comunicadas todas las decisiones adoptadas por esa Judicatura de manera expedita. Aclaró que la demora en el envío del expediente se originó en el recurso que él mismo interpuso contra la decisión que acumuló sus condenas, sin embargo, finalmente pudo ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YARLEI SOLIS MARTÍNEZ, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ordenen la remisión de la actuación penal radicada bajo el número 20011-321-89-001-2013-00291-00 adelantada en su contra por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya vigilancia fue asignada al Juzgado mencionado, a los Juzgados de esa misma especialidad, con sede en Bucaramanga, para que se pronuncien sobre los beneficios administrativos a los que considera tener derecho.

Ello, en atención a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander). 4. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó el envío del proceso penal referido en precedencia, adelantado contra el actor, al reparto de los Juzgados de la misma especialidad, radicados en Bucaramanga, por competencia. Decisión que le fue comunicada al condenado, a su defensor, al asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, y al Tribunal accionado, conforme se deduce de los oficios fechados 29 de octubre de 2018, anexos a la contestación emitida por la funcionaria, advirtiéndoles que el expediente sería enviado tan pronto fuera resuelto el recurso de apelación por parte de la citada Corporación. De acuerdo con la misma respuesta, se estableció igualmente que la aludida remisión se materializó hasta el 22 de marzo del año en curso, a través de la orden de servicio Nº 11563931 y Guía Nº RAO97363059CO, según la funcionaria por un inconveniente presentado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 5.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, reiteró que la carencia actual de objeto se configura en aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional no tendría ningún efecto frente a la pretensión de amparo. Recordó que esta figura se materializa específicamente, a través de las siguientes circunstancias: “3.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

En ese entendido, superada la situación transgresora de derechos fundamentales invocada por el actor, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que, con ocasión de este trámite se viabilizó la remisión del expediente en mención al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cierto es que el Juzgado accionado procedió a ello, acreditándolo en debida forma. 6.

Bajo tales parámetros, la acción propuesta perdió su razón de ser en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocada, en la actualidad se encuentra superada, de ahí que lo procedente sea negarla por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela presentada por YARLEI SOLIS MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13