CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado N.˚ 90728 DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4461-2017 Radicación n° 90728 Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora (E) de Policía Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, intimidad, salud, integridad física y “psicológica”, y buen trato, invocados por el Defensor del Pueblo – Regional Magdalena.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del actor y las respuestas brindadas por las accionadas, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, que La Personería Municipal a petición de la Defensoría del Pueblo realiza inspección ocular en la estación de policía de San Pablo (Bolívar) encontrando lo siguiente: 1) Que se encuentran hacinados 18 internos en dos salas de reflexión en condiciones precarias, en estado de indignidad y bajo grave violaciones de los derechos humanos, igualmente que existen internos discapacitados y otros con enfermedades terminales e infectocontagiosas. 2) Agrega que existe una clara violencia a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en esa estación de policía. (…) Con base en los preliminares, el actor solicita: Primero: conceder la tutela, protegiéndose los derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Integridad Personal y demás derechos inherentes a la condición de personas privadas de la libertad recluidas en la estación de policía del municipio de San Pablo (Bolívar).
Segundo: se ordene a la dirección nacional INPEC, que en el término improrrogable de 48 horas proceda a tramitar e ingreso de todos y cada una de las personas privadas de la libertad en la estación de policía de san pablo (sic) a un centro carcelario y penitenciario que no tenga hacinamiento. Tercero: se ordene a la policía nacional que en término de 4 horas mientras que se logra el traslado a un centro carcelario se les garanticen los derechos a los internos como la visita conyugal, la atención en salud, la visita los días sábados y domingos y el derecho a la hora de sol.
Cuarto: se ordene al Alcalde Municipal de San Pablo y al Gobernador de Bolívar, Concejo Municipal de San Pablo, Asamblea Departamental de Bolívar que en un término de 48 horas procedan a iniciar los trámites necesarios para la creación y adecuación de un centro carcelario en el municipio de san pablo (sic) con el objeto de albergar a los sindicados o no condenados mientras de le define si situación jurídica de manera definitiva.
Quinto: se ordene a los Jueces Municipales con función de Control de Garantías y a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento que antes de ordenar el traslado a una cárcel consulten así sea vía telefónica que (sic) establecimiento se encuentra sin hacinamiento y que no tengan ordenes de restricción de recibir más internos ya sea por sanidad o por tutelas, para que de una vez allí se ordene su traslado y no se queden en las estaciones de policía esperando ser trasladados a cárceles a los cuales no van a ser recibidos.
Sexto: se ordene a la secretaria de salud municipal y departamental (sic) que en el término de 1 día procedan a realizar una visita y una brigada de salud para determinar el estado de salud de los detenidos. Séptimo: ordenar a los accionados que en lo sucesivo tomen todas las medidas necesarias para evitar que los internos permanezcan más de 36 horas privados de la libertad en las estaciones de policía. Octavo: se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación con el objeto de determinar las responsabilidades y aplicar los correctivos y sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por la estadía exagerada de los internos en las estaciones de policía y el hacinamiento, así mismo la violación a los derechos a la dignidad humana.
Noveno: se ordene al Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia que en el término de 48 horas procedan a realizar acciones administrativas para que estas situaciones de hacinamiento no se sigan produciendo. Decimo: ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas proceda a conformar un comité con funcionarios de la Policía Nacional y del INPEC para coordinar los cupos en las cárceles del país y así poder informar en las audiencias de medida de aseguramiento al juez respectivo la disponibilidad para que pueda direccionar la orden de detención a una cárcel con disponibilidad.
(…) [E]l Dr. Javier Fontalvo Buelvas, en su condición de Fiscal Seccional 28 Coordinación Unidad de Fiscalías de Simiti, manifestó en su informe que no le constan los hechos de la tutela, que las autoridades tanto judiciales como administrativas con sede en esa jurisdicción, se han preocupado acerca del tema relacionado con las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, además que han sido insistentes ante las autoridades carcelarias, en el sentido de solicitar cupos para esa población, pero que siempre reciben respuestas negativas de dichos organismos, los cuales aducen sobre cupos (sic), hacinamientos y en ultimas terminan recibiendo solo detenidos que adquieren la calidad de condenados, afirma que se han realizado gestiones por parte de la Alcaldía de Simiti Sur de Bolívar en asocio con la Policía Nacional y se logró que la cárcel de Barrancabermeja Santander recibiera por los menos 5 detenidos que se encontraban confinados en la estación de policía de ese municipio pese a los esfuerzos realizados dicha estación de policía ya cuenta nuevamente con personas detenidas, añade que los señores Jueces de Garantías no han sido ajenos a las gestiones realizadas ya que constantemente solicitan cupos a los distintos centros carcelarios.
Por ultimo solicita que se deniegue por improcedente la presente tutela considerando que con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se ha violentado directa ni potencialmente alguna garantía procesal, ni mucho menos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encuentren en la estación. (…) [E]l señor ROBERTO MARTINEZ AGUILERA, en su condición de secretario, manifestó en su informe que, como Juzgado de Conocimiento, los internos a disposición de ese despacho se reciben con una medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control de Garantía (sic), advierten que cuando se dicta esta medida, primero dirigen las solicitudes a los centros carcelarios de Barrancabermeja, Ocaña o de Aguachica Cesar, que son los más cercanos a esa cabecera municipal y cuando no se logra el cupo son confinados en la estación de policía de aquellos municipios donde se cumplen las audiencias preliminares, posterior a esto aduce que los centros carcelarios citados anteriormente manifiestan sobrepoblación de internos y a duras penas reciben aquellos que son condenados para el cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente manifiesta, que muchas veces estos centros carcelarios no los reciben por el hacinamiento ya conocido a nivel nacional y que por cuestiones de presupuestos el INPEC, no cumple con los traslados cuando los indiciados son requeridos en audiencias y como consecuencia ceden a la libertad por encontrarse con los términos judiciales vencidos.
(…) [L]a Doctora CAROLINA JIMENEZ BELLICIA, en calidad de Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó en su informe que respecto a los hechos de la presente tutela el Ministerio de Hacienda no puede pronunciarse toda vez que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra la Administración de las estaciones de Policía del Municipio de San Pablo – Bolívar, así como tampoco tiene injerencia alguna en la administración y ejecución del presupuesto del mismo, afirma que la función de esa cartera se encuentra limitada a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, mas no como un órgano ejecutor del sistema.
Considera que con los presupuestos asignados corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura, brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC acorde con las funciones de esa unidad establecidas en la decreto 4150 de 2011 y al INPEC el tema del personal de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario.
Por lo anteriormente expuesto, solita su desvinculación de la presente acción. (…) [L]a Doctora MARÍA CONSUELO SANDOVAL GÓMEZ, en condición de Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó en su informe que el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, señala que en lo referente a la población privada de la libertad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC fueron creadas con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Expresa que la ley 1709 de 2014 en su artículo 17 señala que los entes territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital) deben atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, deben incluir en sus respectivos presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros compras de equipos y demás servicios, absteniéndose los gobernadores y alcaldes de aprobar o sancionar los presupuestos.
Por ultimo solicita declarar la falta de legitimación material y formal en la causa por pasiva, ser desvinculada de la presente actuación y continuar la acción con las entidades responsables frente a la satisfacción de la pretendida violación de los derechos fundamentales, sustento de la presente tutela, de igual modo solicita se involucre y conmine a las entidades territoriales al cumplimiento de las obligaciones legales asignadas en relación con los ciudadanos detenidos preventivamente.
(…) [E]l teniente LUIS ALBERTO LEDESMA REYES, en condición de Asesor Jurídico del Departamento de Policía Magdalena Medio, manifestó en su informe que ese comando ha efectuado los diferentes requerimientos al Instituto Penitenciario y Carcelario- INPEC, con el propósito que cumplan con su deber funcional que consiste en recibir a las personas que le han dictado medidas de aseguramiento por parte de la autoridad judicial competente teniendo en cuenta la ley 1709 de 2014, de acuerdo con esta normatividad vigente la responsabilidad directa para garantizar que se cumplan las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad es el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), de igual forma considera que se han efectuado los diferentes requerimientos a los entes de control de orden municipal (defensoría del pueblo, procuraduría, personería) con el propósito de poner en conocimiento referida situación, para que ayuden a resolver la problemática de hacinamiento que se viene presentando en las instalaciones policiales, teniendo en cuenta el incumplimiento del INPEC, ese Departamento Policivo, se vio en la necesidad de mantener en las salas de retención transitorias a las personas capturadas por diferentes delitos ante la negativa de ser recibidos en los centros de reclusión. Referente a la pretensión número 3 del accionante, manifestó que la Estación de Policía San Pablo, diseñó un cronograma respecto a las visitas para los domingos, fijando un horario de visitas de familiares, atención médica, ingreso de elementos de uso personal, hora de sol y alimentación debida en hora indicadas, por otro lado asevera que la estación ha venido desplegando actividades con el fin de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad judicial al igual reiterada que han hecho requerimientos a las autoridades respectivas (INPEC) para que asignen los cupos debidos en los centros carcelarios y de esa forma lograr traslado de los indiciados, solicita que se declare improcedente la tutela y se desvincule a la Policía Nacional considerando que no existió vulneración alguno a los derechos fundamentales deprecados por el actor.
(…) [E]l Coordinador Grupo de Tutelas INPEC, LEONEL FERNANDO CHAPARRO GÓMEZ, manifestó en su informe que desde el año 2014, la Corte constitucional se ha pronunciado en sentencias de revisión de tutela, adoptando, (sic) confirmando decisiones de primera y segunda instancia, ordenando el cierre de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que evidencian hacinamiento no teniendo en cuenta que dicha problemática se produce por no tener los mecanismos para que el personal privado de la libertad pueda acceder en su totalidad a procesos de reinserción como son trabajo y estudio, porque no cuentan con las instalaciones adecuadas y dignas para los que han finalizado sus etapas de alta, mediana, mínima seguridad y fase de confianza, puntualiza que antes de ordenar más cierre (sic) es necesaria la revisión del sistema penitenciario y carcelario, agrega que no solo le asiste la responsabilidad al INPEC simplemente ya que el cierre de cárceles y penitenciarías es una problemática social y falla de la política criminal del estado colombiano. Por otra parte solicita que nieguen las pretensiones del Doctor Romero Rivero, todas vez que desarrollar el ingreso de los privados de la libertad que se encuentran en la estación de policía de San Pablo – Bolívar lo que ocasionaría seria el irrespeto a la dignidad humana de otro personal recluido allí y seria desacatar la orden emitida de cierre preventivo por parte de la Corte Constitucional.
(…) [E]l Juez Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar, Ennio Monroy Martínez, manifestó en su informe que es un hecho notorio el hacinamiento por el cual están atravesando las cárceles de Colombia y en consecuencia, las estaciones de policía de manera informal y sin tener infraestructura para ello, suplen las funciones del INPEC, alega que esto a su vez ha traído dos efectos, la vulneración de ciertos derechos fundamentales de los reclusos y un enfrentamiento entre las garantías y los principios de la administración de justicia sumando al de las víctimas de las comisiones de los hechos punibles, afirma que la inseguridad jurídica en que se encuentra legislando el Congreso al emitir leyes que un día aumentan las penas y otro día hacen otras donde prácticamente obligan al funcionario judicial a otorgar beneficios y libertades.
Finalmente solicita que la Corte Constitucional le ordene al Gobierno Nacional y al INPEC tomar medidas de carácter definitivo y que den con la solución de esa problemática. (…) [E]l Fiscal 42 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Pablo, Manuel Jiménez Pérez, manifiesta en su informe que hace parte de las investigaciones penales en calidad de ente acusador pero no tiene funciones carcelarias o penitenciarias en dichas investigaciones, aclara que la dignidad humana a la cual está en la obligación de velar y respetar es dentro del procedimiento de judicialización, investigación, juicio y sentencia, pero en ningún momento es su responsabilidad, el cuidado o custodia de personas privadas de la libertad en dichas investigaciones, anexó un convenio que según existe entre la administración municipal de san pablo con el INPEC, los cuales considera son los responsables por las garantías y protección de la dignidad humana de los ciudadanos privados de la libertad en el municipio de san pablo, el funcionario considera que el convenio referenciado es el que debe exigirse cumplir frente a las peticiones del accionante.
(…) [E]l señor José Joaquín Paredes Brieva, en calidad de alcalde encargado [de San Pablo, Bolívar], manifestó en su informe que en cuanto al primer hecho no es cierto que hayan 19 personas en la sala de reflexión de la estación de policía de san pablo, afirma que son 13 personas las que se encuentran en dicha estación dado que no han sido recibidos en ningún centro de reclusión del INPEC, puesto que el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Barrancabermeja con quienes el municipio de san pablo tiene celebrado convenio de integración de servicios, arguyen no tener cupos por la alta tasa de hacinamiento que presentan y que sobrepasa la capacidad de respuesta del INPEC, en personal e infraestructura escapando esa situación de la competencia del municipio de San Pablo.
Aclara que la situación de esas personas en la estación de policía es transitoria, mientras el INPEC, resuelve su ubicación en algunos de sus centros de reclusión, manifiesta que el municipio de San Pablo hace los esfuerzos necesarios en lo que respecta a la manutención y sostenimiento de esas personas suministrando alimentación, mediando ante la ESE Hospital Local de San Pablo, para que haga intervenciones en salud a las personas privadas de la libertad en la estación de policía, de igual forma puntualiza que se le brinda apoyo a la estación de policía para que les brinde condiciones mínimas durante su estancia en dicho lugar.
(…) [L]a Coordinadora Orden Publico Dirección de Seguridad y Convivencia Secretaria (sic) del Interior Gobernación de Bolívar, manifestó en su informe que en lo que respecta a la pretensión 4 deprecada por el accionante, que en termino de 48 horas se proceda a iniciar los trámites necesarios para la creación y adecuación de un centro carcelario en el municipio de San Pablo con el objeto de albergar a los sindicados o no condenados mientras se define su situación jurídica de manera definitiva, asevera que la Gobernación consiente de su responsabilidad y compromiso de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por no contar con los recursos necesarios para construir, mantener y sostener un establecimiento carcelario como lo exige el accionante ha venido celebrando convenios con el INPEC con el fin de cumplir con la obligación que se genera con la reclusión de personas en los centros carcelarios del nivel nacional, además puntualiza que la legitimación en la causa por pasiva radica en el Ministerio de Justicia y no en el Departamento de Bolívar por cuanto la ley establece ciertas obligaciones en el tema carcelario no es menos cierto que los recursos provienen del presupuesto General de la Nación, de igual modo resalta que la Gobernación, incluyo en su presupuesto un rubro denominado “justicia y realización” en el marco de sus compromisos y cumplimiento a lo establecido en la ley 65 de 1993 y al ley 709 de 2014, en el cual se inició los trámites administrativos a efectos de suscribir para esa vigencia convenio de integración con el INPEC a fi (sic) de fortalecer técnica y financieramente a los centros penitenciarios y carcelarios de San Sebastián de Ternera en Cartagena y Camilo Torres en Magangue, para la atención de los reclusos del Departamento de Bolívar, teniendo en cuenta lo concertado se iniciaron los trámites administrativos y presupuestales para la materialización del convenio pero no se llegándose (sic) a materializar hasta la fecha por causas no atribuibles a la Gobernación de Bolívar.
Solicita la improcedencia de la presente acción por la complejidad de la problemática social del sistema carcelario y penitenciario que se enmarca en política pública nacional. I. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, accedió a la tutela de los derechos invocados, y ordenó: (1) (…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a trasladar los internos ubicados en este momento en la estación de policía de San Pablo (Bolívar), a un sitio en donde se les garantice la prevalencia de los derechos fundamentales protegidos, salvo que la administración encuentre otra manera que (i) asegure el goce efectivo de los derechos tutelados y (ii) no imponga cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos.
De no poderse hacer en el plazo razonable considerado en esta providencia, puede ser modificado al menos un mes antes que venza el término a solicitud de la administración carcelaria, (i) justificando su petición y (ii) proponiendo un nuevo plazo razonable, para asegurar el goce efectivo de derechos de aplicación inmediata.; (2) (…) al Ministerio de Justicia y al INPEC que mientras se le da cumplimiento a la anterior orden procedan a suministrar los alimentos diarios con balance nutricional necesario, realizar un chequeo de salud a los beneficiarios de la presente acción de tutela y efectuar el lavado de pisos, paredes, techos y fumigación general del el (sic) centro de reclusión ubicado en la estación de policía de San Pablo;
(…) (3) al Comandante de la Estación de Policía Metropolitana del municipio de San Pablo que se abstenga de mantener en sus salas de capturados a personas judicializadas, ni siquiera por órdenes de encarcelamiento judicial temporales o transitorias. De igual forma dicho funcionario deberá remitir un listado semanal y mensual de las personas que superen las 36 horas de retención en dichas salas de captura, con destino al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de San Pablo (Bolívar);
(4) librar circulares a los Jueces de Control de Garantías de San Pablo (bolívar) para que se abstengan de expedir ordenes temporales o transitorias de encarcelamiento dirigidas a los comandantes de policía del municipio; y por último, (5) remitir copia de la sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que exija a los funcionarios involucrados la responsabilidad que corresponda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo el colegiado de primer grado lo siguiente: (i) El Defensor del Pueblo indicó que las 18 personas que se encuentran recluidas en el Centro de Reflexión de la Estación de Policía del municipio de San Pablo – Bolívar, carecen de las condiciones mínimas de dignidad, pues los mismos se encuentran hacinados, presentando problemas en la alimentación como también en la prestación de los servicios de salud.
(ii) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pese a ser la entidad que tiene la tutela de aquellos individuos que se encuentran privados de su libertad, se está sustrayendo de la obligación que le asiste si en cuenta se tiene que la Policía Nacional no tiene funciones penitenciarias. (iii) La crisis de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión carcelaria del país, no es para nada novedosa, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando el estado de cosas inconstitucional.
(iv) No se pueden sacrificar los derechos fundamentales de las personas que tienen restringida su libertad, justificándose por parte de las entidades estatales una carencia material para sobrellevar la crisis carcelaria que se vive en la actualidad. (v) Las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional no están catalogadas como reclusorios, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales de un centro carcelario, por lo que se atenta contra la dignidad de una persona detenida cuando se aprisiona en un lugar en que no se le garantice sus derechos a la salud, alimentación, comunicación entre otras.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora (E) de Policía Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien afirmó que su representada carece de competencia en el manejo de las personas detenidas en los centros de reclusión, función que está asignada al INPEC y al USPEC, entes que gozan de plena independencia y autonomía administrativa para desarrollar el sistema penitenciario del país, indicando que tal independencia se ve reflejada en el cumplimiento de sus funciones previstas en los Decretos 2160 de 1992 y 4150 de 2011.
Solicitó que se revocara el fallo confutado y en su lugar se decrete la falta de legitimación por activa en relación con la cartera ministerial que representa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La Sala, de entrada, advierte que confirmará los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, habida cuenta que tales ordenamientos van dirigidos a conjurar, en el corto plazo, la amenaza de un perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales de las 18 personas que se encuentran privadas de su libertad en la estación de Policía de San Pablo – Bolívar.
Empero, se modificará las disposiciones referentes al suministro de alimentos, la realización de chequeos de salud a los detenidos, al igual que la limpieza y fumigación de pisos paredes y techos del aludido comando dirigidas al Ministerio de Justicia que se encuentran contenidas en el numeral segundo, ratificando las restantes determinaciones enmarcadas dentro de la diversidad de herramientas u órdenes complejas que buscan superar, a corto y mediano plazo, la situación irregular advertida por el Tribunal.
Las motivaciones serán las expuestas a continuación: La guardiana de la constitución ha señalado que existe una clara violación de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son privados de la libertad en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión indicados por la ley, indicando frente a tal particular lo siguiente: En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente.
Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin[footnoteRef:1]. [1: CC T-847/00.] De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, señaló que la detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas habida cuenta que tales lugares no son los destinados a la reclusión de sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.
Asi se refirió en aquella oportunidad: (…) [E]sta situación se generó por la renuencia de personal del INPEC de cumplir con su deber de trasladar a los detenidos y condenados a los centros de reclusión respectivos, dando lugar a que se utilicen las instalaciones de las URI, remolques y buses, como establecimientos carcelarios y penitenciarios, aunque de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 65 de 1993 no tengan esa naturaleza ni bajo las condiciones actuales de su infraestructura no sea viable asignarla pues las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas.
La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de legalizada la captura también llevó a que los policiales responsables de ésta confinaran a los detenidos y condenados en buses y remolques por periodos prolongados –de meses-; en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos.
(…) Existe entonces una afectación prolongada y sistemática de desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la URI que impone el juez constitucional adoptar medidas para superarlo y evitar que se vuelva a presentar en el futuro. (…) Lo anterior no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban, pues, se resalta, vehículos, cargas de acampar, parques y remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las estaciones de Policía (…) Por ello, la permanencia indefinida de las 18 personas detenidas en la estación de Policía de San Pablo - Bolívar, con ocasión al estado de sobrepoblación carcelaria, se tradujo en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, como se indicó por el a-quo, tales lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.
Sin embargo, no puede la Corte desconocer que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, empero, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas como presos, no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad como ciudadanos productivos.
Por lo tanto, siendo evidente y dramático el panorama que presentaba la mentada Estación de Policía la decisión del juez constitucional no podía ser otra que la de tutelar los derechos de quienes allí se encontraban recluidos. El derecho a la dignidad, como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento, la deficiente infraestructura carcelaria, los precarios servicios de salubridad e higiene, la insuficiente alimentación y la imposibilidad de acceder a un trabajo o educación etc., constituyen verdaderas afrentas a los derechos fundamentales de los internos. Luego, entonces, la desvinculación pretendida por el Ministerio de Justicia deviene improcedente, como quiera que, siendo un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantizan el respeto de la dignidad humana, al punto que la Jurisprudencia constitucional ha declarado el “estado de cosas inconstitucional”[footnoteRef:2] y como consecuencia de ello ha ordenado la adopción de medidas generales por parte de las autoridades competentes, se busca entonces que haya un verdadero compromiso del Gobierno para que realicen todas las actividades necesarias y poner fin a esta delicada situación vinculada con la conservación del orden público y con la violación sistemática de los derechos fundamentales. [2: CC T-153/98.] La omisión en que incurre la cartera ministerial accionada en el caso específico del hacinamiento carcelario que se presenta en los distintos reclusorios del país, apunta a que, habiendo sido convocado por la máxima autoridad constitucional, para que se implanten políticas y programas eficaces tendientes a corregir la fuente de las violaciones a los derechos fundamentales, no ha prestado su concurso decidido en procura de sortear las graves deficiencias en materia de infraestructura física, y servicios públicos asistenciales que padece la población carcelaria del territorio nacional, negligencia que ha conllevado a que se presente situaciones como las que demandada el accionante.
Por consiguiente, el Ministerio de Justicia no debe mostrarse ajeno frente al problema carcelario, toda vez que de él se exige concepto favorable para decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando sobrevienen hechos que perturben o amenacen perturbar inminentemente el orden, la seguridad o la salubridad penitenciaria y carcelaria.
En consecuencia, como se indicó en líneas antecedentes, siendo de su resorte funcional diseñar programas de política criminal relacionados con el sistema penitenciario y carcelario, no puede pretender la cartera ministerial demandada obtener su desvinculación en la presente acción tutelar. No obstante, la Sala modificará la orden especifica de “(…) suministrar los alimentos diarios con balance nutricional necesario, realizar un chequeo de salud a los beneficiarios de la presente acción de tutela y efectuar el lavado de pisos, paredes, techos y fumigación general del el (sic) centro de reclusión ubicado en la estación de policía de San Pablo.” dirigida al Ministerio de Justicia, para que sea atendida de manera articulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Alcaldía del municipio San Pablo y la Gobernación del departamento de Bolívar.
Lo anterior por cuanto: (i) el INPEC al ejercer la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de las entidades territoriales[footnoteRef:3], tiene posición de garante en la totalidad de los eventos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad; (ii) el USPEC al ser creada por el Decreto 4150 de 2011, fue instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones[footnoteRef:4] relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar; y (iii) las entidades territoriales accionadas, al estar a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y la adecuación de las celdas para la detención transitoria en las condiciones mínimas señaladas en la ley. [3: CC T-151/16.] [4: Decreto 4150 de 2011 (…).
Artículo 5: Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.
Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.
Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.
Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.
Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad. ] Tal consideración se acompasa con la reciente jurisprudencia emanada de esta Corporación (CSJ STP, 9 nov. 2016, rad. 88915), que frente a un asunto de similar connotación, puntualizó: (…) Así las cosas, es evidente que los argumentos expuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, pretendiendo descartar su responsabilidad en el cumplimiento del fallo de primera instancia, carecen de fundamento.
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios y áreas metropolitanas, la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, en todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales[footnoteRef:5], por lo que le asiste una posición de garante en todos los casos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad. [5: Sentencia T-151 de 2016] En esas condiciones, no puede el INPEC desatender las obligaciones que le fueron impuestas en el presente fallo, precisamente porque a ella compete disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, máxime si la situación vulneradora de derechos fundamentales también le es imputable, dada la “irregularidad en la actuación de los servidores públicos encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de todos los órganos de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se encontraban”[footnoteRef:6].
No es procedente, entonces, la desvinculación pretendida. [6: Ibídem] Lo mismo debe decirse respecto de la pretensión invocada por la USPEC. No es cierto que la providencia impugnada le haya ordenado a esa unidad la custodia y el ingreso de todas las personas que lleven más de 36 horas recluidas en los centros de retención transitoria, función que asignó exclusivamente al INPEC.
Su vinculación a este trámite, entonces, quedó limitada a la orden proferida en el numeral cuarto del fallo de primera instancia, asunto que se tratará a continuación. 3. Ahora bien, frente al segundo aspecto, esto es, la orden emitida por el Tribunal dirigida a propiciar la intervención de las alcaldías accionadas, el Ministerio de Justicia y la Unidad de Servicios Penitenciarios, en la presentación de un programa de ampliación de infraestructura carcelaria para garantizar la reclusión de los detenidos en condiciones de dignidad, se observa que la misma concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016 sobre la necesidad de que las autoridades nacionales y locales, a través de un esfuerzo coordinado, sostenible y progresivo, respondan de forma eficiente a las problemáticas que han dado lugar al estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario.
En efecto, contrario a lo expuesto en las distintas impugnaciones presentadas por algunas de las alcaldías vinculadas a este trámite, las entidades territoriales están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria; a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y adecuar las celdas para la detención transitoria a las condiciones mínimas señaladas en la ley.
Por ese motivo, su intervención en el cumplimiento del fallo constitucional, resulta indispensable. Con base en lo manifestado, la Corte procederá a confirmar el amparo concedido y a modificar el numeral tercero del fallo impugnado, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que la orden dirigida a “suministrar los alimentos diarios con balance nutricional necesario, realizar un chequeo de salud a los beneficiarios de la presente acción de tutela y efectuar el lavado de pisos, paredes, techos y fumigación general del el (sic) centro de reclusión ubicado en la estación de policía de San Pablo.”, sea atendida de manera articulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Alcaldía del municipio San Pablo y la Gobernación del departamento de Bolívar, acorde con las motivaciones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22