Micelio
STP4460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250059100 Tutela de primera instancia n.° 144036 Gonzalo Andrés Galeano Trujillo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP4460-2025 Radicación n.° 144036 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, a través de apoderado judicial contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento, ante la presunta vulneración a la vida digna, derecho a la libertad personal y debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso con número de radicado 25377-60-00-664-2017-00318-00, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el libelista que, en contra de Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, se adelantó proceso penal por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del radicado 253776000664201700318. 2.

En audiencia del 21 de junio de 2024, se emitió fallo condenatorio por el delito de fraude procesal. El despacho accionado dio traslado a las partes e intervinientes para los fines del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3. En la audiencia del 26 de julio de 2024, el juez decretó la prescripción de la acción respecto del uso de documento falso y lo condenó a 82.8 meses de prisión[footnoteRef:1] por el delito de fraude procesal.

Además, ordenó negar la concesión de subrogados penales y que la pena se cumpliera en un establecimiento carcelario. Resaltó que la defensa técnica no presentó recurso alguno, lo que hizo que la sentencia quedara en firme. [1: También le impuso una multa de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses.] 4.

Al considerar incorrecta la notificación de las actuaciones judiciales en el proceso, en particular la notificación de la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2024 y, por ende, vulnerados los derechos de su poderdante, instauró acción de tutela. 5. Explicó que mediante providencia del 31 de octubre de 2024[footnoteRef:2], se ordenó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 y se instruyó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá para notificar personalmente al condenado, habilitando así los términos para interponer recursos. [2: Radicación No 140546 STP15376-2024.] 6.

Comentó que por auto del 5 de diciembre de 2024, se aclaró que la nulidad se aplicaba desde el 26 de julio de 2024, fecha de la sentencia respectiva. Además, el 22 de noviembre de 2024, se informó al juzgado 53 penal del circuito de Bogotá mediante correo electrónico que se interponía recurso de apelación y se solicitaba la cancelación de la orden de captura. 7.

Afirmó que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá no ha cancelado la orden de captura, afectando el derecho a la libertad de su defendido. Situación que podría materializarse, violando su presunción de inocencia. 8. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de Gonzalo Andrés Galeano Trujillo y como consecuencia se ordene al juzgado accionado cancelar de manera inmediata la orden de captura dictada el 26 de julio de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. El 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó vincular a esa autoridad, a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso con número de radicado 25377-60-00-664-2017-00318-00. El 27 de enero de 2025, ese Tribunal Superior resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

En contra de esta determinación el accionante interpuso el recurso de impugnación, correspondiendo conocerla al Despacho del magistrado ponente. 10. Mediante auto del 25 de febrero de la presente anualidad, esta Sala de tutelas resolvió:

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que retornen las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea asignada en primera instancia a esta Colegiatura, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.  11.

Lo anterior, toda vez que la Sala advirtió que el Tribunal Superior de Bogotá es la autoridad que actualmente conoce del proceso penal objeto de controversia. Por lo que su vinculación era perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda. 12. En consecuencia, una vez notificada la anterior decisión, mediante auto de 14 de marzo de 2025, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, y se vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso con número de radicado 25377-60-00-664-2017-00318-00, para que ejercieran su defensa. 13.

El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 14 de enero pasado se repartió en la Sala Penal de esa Corporación, en segunda instancia, el proceso penal n.° 253776000664-2017-00318-01 contra Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, condenado por el Juzgado 53 Penal del Circuito. Señaló que este proceso aún no ha sido decidido por esa Corporación. Destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Galeano Trujillo y que el texto de la demanda incluye peticiones destinadas a otras autoridades distintas a ese Tribunal. 14.

La Fiscalía 342 Seccional de Bogotá realizó un recuento del proceso. Indicó que esa delegada desarrolló su labor en cumpliendo el deber Constitucional, sin que se avizore ninguna vulneración a las garantías fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente proceso. 15. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en respuesta otorgada al Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de enero de 2025, señaló: […] la Sala de Decisión de Tutelas núm. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adiada 31 de octubre de 2024, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, ordenó: “dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 25377 60 00 664 2017 00318 00, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá proceda a notificarla personalmente a GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos, para lo cual el Juzgado podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación para obtener sus datos de notificación”.

Posteriormente, la Corporación el 5 de diciembre de 2024 corrigió la providencia previamente reseñada, aclarando que la fecha a partir de la cual decretó la nulidad es el 26 de julio de 2024. En cumplimiento del mandato constitucional, el despacho notificó, el 20 de noviembre de 2024 la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 26 de julio de ese año. La providencia aludida fue apelada por la defensa, se concedió la alzada y el 13 de diciembre de 2024, se remitió el proceso al Centro de Servicios, para que de allí se enviara al Superior. 15.1.

Argumentó que la pretensión del accionante es improcedente, toda vez que no ha agotado todos los medios a su disposición porque el asunto está en curso a la espera que se resuelva el recurso de apelación. Agregó que la decisión de captura no es arbitraria, pues esta se «[…] adoptó por una autoridad judicial competente, en la medida que [ese] despacho estaba habilitado para librarla cuando profirió la sentencia condenatoria». 15.2.

En conclusión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 16. Fernando Jiménez Gómez, abogado adscrito a la defensoría pública, informó que fungió como defensor del accionante en el proceso en cuestión. Indicó que desplegó esfuerzos dirigidos a ubicar al acá accionante, sin que le conozca «físicamente» a la fecha.

Añadió que, en virtud del desinterés de Galeano Trujillo, «fue totalmente imposible materializar [un] pre-acuerdo con el delegado Fiscal, previa indemnización integral de perjuicios a las víctimas; en búsqueda de beneficio punitivo como estrategia de defensa». Aclaró que el actor siempre tuvo conocimiento del proceso, pues este concurrió en forma presencial a la imputación de cargos.

Después de realizar un recuento de las diferentes acciones por él adelantadas en el proceso penal, señaló que el accionante no cumple con los requisitos de procedencia contra sentencias judiciales, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 17. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18.

Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, al que se vinculó al Tribunal Superior de Bogotá, de quien esta Sala es su superior funcional. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [3: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [4: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 20.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 21.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar sí el Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 23. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 24.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.

Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.

No se trate de sentencias de tutela. 24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.

Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.

Violación directa de la Constitución. 25. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 26. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no están acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 27.

En el asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue notificada el 20 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de enero de esta anualidad; iii.

En criterio del libelista, al concederse la apelación en el efecto suspensivo, debía el Juzgado accionado dejar sin efectos «[…] todas las decisiones que se habían tomado en la sentencia […] hasta que el superior jerárquico resuelva de fondo los argumentos del recurrente, inclusive la de ordenar su captura de manera inmediata»; iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; v. No se dirige contra una sentencia de tutela. 28.

Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. Maxime, porque que el actor no cuestionó la suficiencia o la motivación del Juez de conocimiento para decretar la orden de captura inmediata. Por lo que no resulta necesario abordar el asunto. 29.

La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto original) 30. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 31.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 32. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 33.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). 34. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6]. [6: C.C.S.T-103/2014.] 35.

Sobre este aspecto, pese a tener distintos recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales[footnoteRef:7] y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, el actor acudió directamente a la tutela para dejar sin efectos una de las decisiones del fallo de instancia. Se recuerda que el proceso penal está a espera que se resuelva el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, dentro de la cual se ordenó su captura[footnoteRef:8].

En ese sentido, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. En esté existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. [7: Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana.] [8: Ante una decisión adversa, el actor puede interponerlos recursos de ley.

(reposición y apelación) además de contar con los recursos extraordinarios de casación y revisión.] 36. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Gonzalo Andrés Galeano Trujillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4460-2025 Radicación n.° 144036 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por GONZALO ANDRÉS GALEANO TRUJILLO, a través de apoderado judicial contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento, ante la presunta vulneración a la vida digna, derecho a la libertad personal y debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría, a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e