República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72236 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4460-2014 Radicación No. 72236 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MOISÉS URRUTIA BORJA en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida, ambos de la misma ciudad y la abogada Nohora Osorio Escobar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en calidad de autor por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 12 años, 4 meses y 20 días de prisión. Declara que las diligencias culminaron en forma anticipada, pues producto del preacuerdo celebrado aceptó la responsabilidad por los cargos imputados; no obstante, refiere que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al advertir el incumplimiento del requisito objetivo establecido en la legislación. Sin embargo, alega el demandante que aceptó los cargos imputados debido al direccionamiento de la defensora designada de oficio, pues es analfabeta y desconoce la ley, pero el resultado fue el proferimiento de una sentencia adversa a sus intereses y, en todo caso, diferente a la que esperaba.
Así las cosas, pretende se revoque la condena impuesta, pues considera que las pruebas con base en las cuales se edificó el fallo de responsabilidad penal no son suficientes para arribar a tal conclusión. Con tal propósito, indica que carece de antecedentes penales y que en el momento en que se produjo su captura no portaba arma de fuego como fue manifestado por los agentes que lo aprehendieron, al tiempo que, indica, el testimonio de la persona que lo incriminó en la comisión del delito contra la vida es débil y carece de poder suasorio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 12 de diciembre de 2013, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas y a la profesional del derecho también demandada. 2. La profesional del derecho sostuvo que el preacuerdo fue celebrado con el lleno de los requisitos legales y con pleno entendimiento de su contenido por parte del actor. 3.
El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali informó que condenó al actor el 4 de junio de 2012 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 12 años, 4 meses y 20 días de prisión. Así mismo, expuso que contra dicha decisión ningún sujeto procesal interpuso recursos.
Finalmente, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 4. La Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida expuso que el 4 de julio de 2012 suscribió preacuerdo con el imputado URRUTIA BORJA, el cual se encuentra revestido de legalidad, tanto así que con base en el mismo, se profirió sentencia condenatoria. 5. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional.
En sustento, manifestó que el actor omitió interponer recursos contra el fallo condenatorio censurado, lo cual conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción promovida, máxime por cuanto se incumplió con el requisito de la inmediatez. 6. El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia, sin sustentar las razones del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali. El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2012, por considerar que tuvo como fundamento el preacuerdo celebrado con la Fiscalía en forma ilegal.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 4 de julio de 2012 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de diciembre de 2013, luego de transcurridos más de 16 meses contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra y suscribir preacuerdo con la Fiscalía, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9