CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP446-2019 Radicación n° 101986 Acta 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Martha Liliana Hernández Hernández, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 148 Seccional con sede en dicha ciudad, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados 20, 24, 59 y 58 Penales Municipales de esta capital, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los ciudadanos José Arnulfo Reyes, Luis Alberto Moreno Velandia y Briceida Saavedra Ardila, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Se afirma que el 26 de febrero de 2017 Briceida Saavedra Ardila vendió a Luis Alberto Moreno Velandia el vehículo de placas BSJ 146, modelo 2005 y éste a su vez lo enajenó a favor de José Arnulfo Reyes el 27 de abril siguiente. 2. El mismo automotor fue vendido por el último de los nombrados a Martha Liliana Hernández Hernández, aquí accionante, por un valor de $13.300.000, quien efectuó las verificaciones ante la SIJIN y DIJIN en punto de la legalidad del mismo, haciéndose entrega de la tarjeta de propiedad a nombre de la compradora, seguro obligatorio y las llaves. 3.
En el mes de mayo de 2017 la citada Briceida Saavedra presentó denuncia por el delito de estafa y de acuerdo con el informe allegado por el investigador del CTI, se determinó que el automotor se encontraba bajo proceso en la fiscalía y llevado a los patios de esa institución. 4. En diferentes peticiones se deprecó ante el juez de control de garantías la entrega del vehículo, sin que la audiencia respectiva se hubiese llevado a cabo por inasistencia de alguna de las partes interesadas. 5.
Mediante oficio 2317/F148, se informó a la accionante que el 28 de septiembre de 2018 se dispuso por parte de la Fiscalía la entrega provisional del mencionado vehículo a la señora Briceida Saavedra Ardila, quien, conforme con la tarjeta de propiedad, no fungía como su propietaria, acto que constituía un abuso del ente investigador dado que en dicho documento aparece en calidad de dueña Martha Liliana Hernández Hernández, generándose un yerro al no haber valorado las pruebas allegadas de manera adecuada y de cara a la buena fe. 6.
Con tal proceder, afirma, se comprometieron los derechos fundamentales, por cuanto la Fiscalía a cargo de la investigación no resolvió las peticiones de entrega del automotor que presentó la demandante y en razón del silencio se presentaron diferentes peticiones ante el juez de garantías las que igualmente se frustraron por la no realización de las audiencias.
Aunado a ello, el bien fue entregado a la persona que nunca lo solicitó y a quien no posee la propiedad ni la tenencia, incurriéndose en un abuso de autoridad al no seguirse los parámetros del artículo 100 de la Ley 599 de 2000. 7. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de las garantías fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Fiscal 148 Seccional adelante los trámites legales pertinentes para que revoque la decisión que dispuso la entrega provisional del automotor y se lleve a cabo la audiencia pertinente en los términos del citado artículo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La parte actora sólo refirió el desacuerdo con la entrega provisional del rodante que efectuó la Fiscalía, cuando la misma no se dictó de manera caprichosa sino que se resultaba razonable al haberse fundado en el artículo 99-2 del C. de P.P. 2.
Aunque se intentó la realización de la audiencia ante el juez de control de garantías, no se había demostrado que se hubiese pedido al Fiscal del caso reconsiderar dicha determinación. 3. No se apreciaba la configuración de una vía de hecho que diera lugar a la vulneración del debido proceso, de manera que, la tutela no se constituía en un recurso adicional a lo ya resuelto en derecho, con mayor razón, recalcó, cuando la determinación que se cuestiona no sólo fue razonable sino que le fue notificada en debida forma y cuenta con los mecanismos alternos para materializar su pretensión.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. Contrario al parecer del Tribunal, en la demanda se fijaron los argumentos que demostraban la vulneración de los derechos fundamentales. 2. Frente a la decisión de entrega provisional del vehículo por parte de la Fiscalía a la señora Briceida Saavedra Ardila, dijo que «…se debe determinar que si bien la documentación presentada ante la secretaría de tránsito y movilidad al parecer no corresponde a la rúbrica y huella de la misma, se debe establecer que el punible es única y exclusivamente culpa de la víctima, quien presenta una denuncia tardía y entrega el vehículo con documentación, como tarjeta de propiedad, soat originales, llaves y duplicados originales del vehículo.» 3.
Tras meses del presunto hurto, Briceida Saavedra no interpuso la denuncia y con ello permitió que se siguieran adelantado actividades comerciales respecto del automotor, hecho que denotaba una culpa exclusiva de la víctima y por ello objeto de ponderación dentro de la investigación penal, quien debía responder por el daño causado al no dar parte de la conducta punible a tiempo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la discusión gira básicamente en torno de la decisión que adoptó la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá en el sentido de disponer la entrega provisional del vehículo objeto de controversia a Briceida Saavedra Ardila y no a la aquí accionante Martha Liliana Hernández, quien, afirma, ostenta la calidad de propietaria del mismo, tal como consta en la tarjeta, proceder que no se ofrece contrario a derecho y por lo mismo no violatorio de ninguna garantía fundamental. 3.1.
En efecto, dentro de la indagación que se adelanta con ocasión de la denuncia interpuesta por William Javier Amado Aparicio, esposo de la primera de las mujeres citadas, por el delito de estafa, que se originó por la venta de un vehículo de su propiedad, al parecer de manera fraudulenta, la fiscalía a cargo del asunto, decidió, con base en los experticios respectivos, hacer entrega del mismo de manera provisional a Briceida Saavedra, persona que consideró le asistía mejor derecho sobre el rodante.
Así sustentó la determinación: “Así las cosas y estando por decidir luego de fallidas audiencias para tratar el tema, a quién le asiste un mejor derecho respecto a dicho automotor, es claro que tanto la señora BRICEIDA SAAVEDRA ARDILA como la señora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ emergen como personas afectadas en su patrimonio; la primera al haber sido despojada de un bien de manera ilegal, en tanto que la segunda al haber adquirido el mismo bien como una compradora de buena fe y seguramente sin conocimiento de su procedencia ilícita; también lo es que al haberse determinado que los documentos a través de los cuales se inscribió el domino sobre el rodante a favor de la señora MARTHA HERNÁNDEZ fueron objeto de adulteración, ello necesariamente genera un mejor derecho para la entonces titular BRICEIDA SAAVEDRA, toda vez que el delito, y muy a pesar de la buena fe que se vislumbra en el actuar de la señora MARTHA HERNÁNDEZ, no puede ser fuente de derechos y por ende la misma queda sujeta a obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios del o los responsables del injusto (ver sentencia 39.858 del 21 de noviembre de 2012 C.S. de J.), prevaleciendo en virtud de ello el mejor derecho que le asiste a la señora BRICEIDA SAAVEDRA, quien fue suplantada y a nombre suyo se impusieron una firmas y huellas que dieron lugar al registro fraudulento ante movilidad.” 3.2.
Lo transcrito, como bien lo entendió el a quo, no deja entrever compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de la tutelante, toda vez que el ente fiscal hizo clara ponderación en punto del derecho que le asistía a cada una de las afectadas respecto del vehículo y si de ese análisis concluyó que lo era la inicial propietaria, no ve la Sala irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que la decisión está ajustada a derecho, es decir, acorde con la normatividad que regula este tipo de situaciones y alejada de cualquier arbitrariedad, y por ende bien puede calificarse de razonable. 3.3.
También le asiste razón al Tribunal cuando precisó que la accionante aún puede persistir en la entrega del automotor, ya sea ante la misma fiscalía que tiene a cargo el asunto o el juez de control de garantías, circunstancia que se traduce en argumento adicional para desestimar sus pretensiones, puesto que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es precisamente la inexistencia de otros mecanismos de defensa, y como se puede apreciar, la parte actora tiene a su haber otros medios para dirimir lo controversia. 3.4.
Finalmente, debe precisarse que no es este el procedimiento para determinar si se presentó alguna omisión por parte de Briceida Saavedra, ya que se trata de un tema que tendrá que ser objeto de debate y análisis al interior de la respectiva investigación, tal como lo precisó el mismo impugnante, sin que por el hecho de haberse dispuesto la entrega del rodante a la citada ya se hubiese establecido o emitido un pronunciamiento sobre ese particular, como equivocadamente lo da a entender el censor, pues recordemos que la decisión fue provisional y con el compromiso de no enajenarlo, lo cual tiene razón de ser por cuanto la indagación debe continuar. 4.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9