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STP446-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP446-2015 Radicación N° 77434 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, contra la sentencia adoptada el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Fue vinculado a la actuación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR-. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se ordene su reintegro al cargo de “ TÉCNICO ” (trabajador oficial) que venía desempeñando en la extinta empresa TELECOM, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el 1º de febrero de 2006 hasta cuando se efectúe el reintegro, ello a título de indemnización, costas y agencias en derecho.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia del 26 de octubre de 2007 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que resulta improcedente el reintegro pretendido dado que este tipo de acciones no constituye alguna de las obligaciones a cargo del PAR, lo que solamente ocurriría si se diera la sustitución patronal, además de la imposibilidad material y jurídica que se presenta, en tanto que la empresa empleadora se encuentra totalmente extinguida o liquidada.

Como el demandante no se mostró inconforme con la decisión anterior, la actuación se remitió al Tribunal Superior de Buga donde se surtió el grado de consulta en providencia del 29 de enero de 2008, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, haciendo propias las consideraciones del juez a quo en cuanto denegó tanto el reintegro del trabajador, como el reconocimiento de la indemnización consagrada en el inciso 2º, artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales condiciones el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad laboral, y procesal, estabilidad laboral, derecho constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil ” que estima vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por razón de las decisiones reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que acude a la presente acción teniendo en cuenta el “ artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto ” de la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, habida cuenta que no se levantó en debida forma el fuero sindical que lo protege dada su condición de directivo sindical, esto es, a través de un proceso “ ordinario laboral ”, además de conocer que en anteriores fallos proferidos por distintos juzgados y tribunales del país, se protegió a varios de los accionantes con procesos iguales al suyo, por lo que se ordenó al PAR realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales, a fin de efectuar el pago de salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales.

Luego de exponer en forma detallada las normas y jurisprudencia alusivas a la garantía foral, señaló que para la fecha en que se produjo su desvinculación se encontraba amparado por el fuero sindical, sin que se hubiese obtenido permiso judicial para despedir, en tanto que TELECOM solicitó el levantamiento de fuero, pero el juzgado accionado en proveído del 18 de noviembre de 2013 declaró probada la excepción de prescripción, decisión confirmada por el Tribunal, de donde surge que el despido se llevó a cabo con violación de las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el asunto, razón por la cual se debió ordenar su reintegro.

De otra parte, afirmó que los despachos judiciales accionados, en aras de salvaguardar el procedimiento, violentaron el derecho a la igualdad, pues resulta inexplicable que frente a los mismos hechos se profieran decisiones diferentes, dejándolo en una situación “discriminatoria, simplemente por mantener un fallo irregular”. En consecuencia, solicitó: >, declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la Organización Sindical, que ampara al Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional; >; ordenar a título de indemnización el pago de > y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- acudió al trámite, indicando que dentro del término de ejecutoria solicitó ante la Corte Constitucional la aclaración y complementación de la sentencia SU-377/14, por lo que a su juicio, la misma no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia con la cual se resuelvan las aludidas peticiones.

Advirtió que la sentencia en mención, claramente estableció que la acción de tutela es excepcionalmente procedente cuando se pruebe que la desvinculación se produjo con violación del derecho de asociación sindical, lo que no ocurrió en el caso de TELECOM, como quiera que la terminación de los contratos de trabajo cobijó a la totalidad de ex funcionarios, realizándose el correspondiente pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización. Por último, destacó que el accionante no desarrolló ni justificó alguna de las causales específicas de procedencia de la acción contra decisión judicial, existiendo en este asunto “cosa juzgada ”, lo que hace improcedente el amparo deprecado.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia reprobadas. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el accionante a la emisión de providencias dentro del proceso especial fuero sindical (levantamiento), no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las mismas, lo que hace infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues, no puede realizar el ejercicio comparativo entre su petición y las consideraciones de los fallos criticados y así determinar si efectivamente hubo o no vulneración a los derechos fundamentales.

En cuanto a la censura contra las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (reintegro), precisó que conforme a la documental remitida por el juzgado accionado, se evidencia que las decisiones no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se adviertan desviaciones protuberantes constitutivas de vías de hecho, las que en este caso no se presentan.

Por lo demás, señaló que la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en sentencia C-377/14, no puede encontrar asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo indicó la citada corporación, toda vez que dicho precepto no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954 artículo 15, siendo aplicable hoy el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 408, modificado por el Decreto 204 de 1957.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpone recurso de apelación, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda y adicionalmente, señala que la decisión de primer grado: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, c) se funda en consideraciones inexactas e incorrectas e, d) incurre en error esencial de derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, se orienta, en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, representada actualmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, pues considera el actor que dichos pronunciamientos comportan flagrantes vías de hecho con efectos nocivos para sus derechos fundamentales.

Impera advertir, que en consideración a lo señalado por la Corte Constitucional en los numerales trigésimo tercero y trigésimo cuarto del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14, donde se previno a los jueces de la República para que en las acciones de tutela que se promuevan por « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical…(…) cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes ”, se procederá entonces a resolver la impugnación interpuesta, de cara a las causales específicas de procedibilidad de la acción, conforme así lo expresara el Alto Tribunal al supeditar la facultad de acudir a la acción constitucional, a los casos en que se acrediten « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder al reintegro y consecuente indemnización reclamados a favor de JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que tanto el juzgado como la corporación judicial accionados, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso coincidieron en señalar que cuando se produce la terminación o extinción de una entidad pública, no es posible acceder al reintegro, ni legal, ni convencional, ni por fuero sindical, por cuanto una orden en ese sentido se convertiría en un imposible jurídico.

Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del derecho de igualdad a que alude el actor, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente sus pretensiones a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18