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STP446-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 559 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 446-2014 Radicación n° 71200 Acta No. 8 Bogotá, D.C, veintiuno de enero de dos mil catorce Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados el Ministerio Público y la Fiscalía que acusó al accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes:

1. RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA fue condenado mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, a la pena principal de 520 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del concurso de homicidio agravado y hurto calificado agravado, conductas perpetradas el 18 de abril de 2007.

Esta providencia fue confirmada el 28 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. La queja constitucional de la demanda se centró en que la sanción privativa de la libertad impuesta al accionante quebrantó el principio de legalidad, toda vez que fue determinada a partir de un ámbito punitivo para la pena más grave, que excedió el máximo autorizado en la ley -50 años o 600 meses, por cuanto fue fijado, entre 400 y 720 meses. 3.

Por lo anterior el actor solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. LAS RESPUESTAS 1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá informó que >. Señaló que en su >. Agregó que “en el presente evento es improcedente la acción de tutela, pues no se ha incurrido en vías de hecho ni en quebrantamiento alguno de las garantías fundamentales del señor RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA ”. 2.

La Fiscal del caso indicó haber acusado a RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA por >. Tras hacer un recuento sucinto de los hechos que motivaron el proceso adelantado en contra del accionante, manifestó que éste “causó un irreparable daño a la vida de una persona y también de contera a la paz y tranquilidad de su familia y la de su comunidad, conductas que fueron sancionadas a través de las sentencias ejemplarizantes que recibieron todos los coautores, los cuales de paso tuvieron pleno acceso a los recursos de Ley, y a juicio de la suscrita fiscal, pese al tiempo que ha transcurrido y de los múltiples casos que durante ese lapso se han conocido, en el evento por el que se (…) indaga, estamos (sic) ciertos de que no hubo tal vulneración de los derechos que el accionante depreca y que antes por el contrario éste contó con pleno acceso y garantías para el ejercicio de los mismos, tal como se podrá observar al revisar la actuación de los señores jueces de primera y segunda instancia”.

CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el 28 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las cuales a RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA le fue impuesta la pena principal de 520 meses de prisión en calidad de coautor responsable del concurso de homicidio agravado y hurto calificado agravado, conductas perpetradas el 18 de abril de 2007.

Las anteriores providencias son acusadas de quebrantar al accionante el derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la ley sustancial en la determinación de la sanción. 2. La Sala concederá las pretensiones de la demanda por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en un error objetivo en la tasación de la pena, en tanto partieron de extremos punitivos, de los cuales el máximo excedió el límite establecido en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, que a la letra dice: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”. –Resaltado fuera de texto-. 2.1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, para tasar la pena de las conductas perpetradas en concurso, señaló: “ Se dicta sentencia por dos punibles: un Homicidio agravado y un Hurto calificado y agravado (sic), de los cuales, (…) el que tiene la pena más alta es el primero, pues conforme al artículo 104 del Código Penal, ella se entiende de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses de prisión; mientras que el segundo, atendiendo el acto acusatorio y la normatividad vigente en la fecha de los hechos, tiene una punición que va de cincuenta y seis (56) a doscientos dieciséis (216) meses de reclusión, tal como lo disponían los artículos 240 y 241 antes de la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007”.

“(…) “Ahora, definimos la pena aplicando las pautas emanadas de los artículos 60 y 61 de la ley punitiva. No existe factor alguno que varíe los extremos punitivos atrás anotados para el homicidio. De suerte, que el ámbito de movilidad es de 320 meses, los cuartos son de 80 meses cada uno, de los cuales, el primero va de cuatrocientos (400) a cuatrocientos ochenta (480) meses, los dos medios de la última cifra anotada, más un día, a seiscientos cuarenta (640) meses y el máximo comienza en el monto que precede, más un día, y termina en setecientos veinte (720) meses”.

“En lo atinente a las circunstancias de mayor y menor punibilidad reglada en los artículos 55 y 58 del Código Penal, concurre una de las primeras: la ausencia de antecedentes (artículo 55.1), y también una de las segundas: obrar en coparticipación criminal (58.10). (…) Por tanto, debemos dosificar la pena dentro de los cuartos medio, esto es, entre cuatrocientos ochenta (480) y seiscientos cuarenta (640) meses ”.

“(…) “(…) Entonces (…) impondremos (sic) a RENTERÍA MOSQUERA, en razón del homicidio agravado, una pena de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión ” “ El otro delito concurrente es el hurto calificado y agravado (sic), respecto del cual, dada la calificación contenida en la acusación y la adecuación allí prevista, (…) nos corresponde aquí trabajar con una pena que en principio fluctúa entre cuarenta y ocho (48) meses y noventa y seis (96) meses, la que, por ser la infracción agravada se incrementa el mínimo en la sexta parte y el máximo en la mitad, pasando a estar entre cincuenta y seis (56 ) y dos cientos dieciséis (216) meses de prisión. “Así, frente al delito contra el patrimonio el ámbito de movilidad es de ciento sesenta meses (160), los cuartos son de cuarenta (40) meses cada uno, de los cuales el primero, en el que se debe graduar la pena por ausencia de circunstancia de mayor punibilidad para el hurto, se extiende de cincuenta y seis (56) a noventa y seis (96) meses.

“(…) “ Por lo visto sumamos por el otro ilícito cuarenta (40) meses (…). Así arribamos a una pena definitiva de quinientos (sic) (520) meses de prisión, la misma que impondremos a RENTERÍA MOSQUERA ”. - Resaltado fuera de texto- Ahora bien, la pena impuesta al accionante de 520 meses de prisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.2.

Al respecto cabe precisar, que ciertamente el artículo 104 original de la Ley 559 de 2000, establecía para el homicidio agravado extremos punitivos de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión”, los cuales fueron aumentados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, por lo cual el Juzgado accionado los fijó erradamente de 400 a 720 meses de prisión, pues no tuvo en cuenta el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el cual puso como límite máximo de pena “ cincuenta (50) años ” –o 600 meses- “ para los tipos penales ”, ni lo indicado en la segunda parte del inciso 1º del mencionado artículo 14 ídem, en cuanto señaló que “en todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley”, es decir los 50 años o 600 meses antes indicados. 2.3.

Ahora, si bien el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, señala que “en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”, ello no significa que los extremos punitivos para cada tipo penal en concreto, puedan exceder el límite de los 50 años, pues el texto precitado hace referencia al quantum punitivo definitivo en los casos de concurso.

Esta postura fue acogida en la sentencia de casación proferida por esta Sala el 28 de mayo de 2008, radicado número 29341 y reiterada en providencias de la misma naturaleza del 29 de julio de 2008 -radicado número 29520- y 21 de noviembre de 2012 –radicado 39321-. Expresamente indicó la Corte en la primera de las decisiones citadas: “[L]a frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.” 2.4.

Conforme con lo expuesto, el ámbito punitivo del homicidio agravado en el caso del accionante no es de 400 a 720 meses, sino de 400 a 600 meses; por tanto el cuarto mínimo oscila entre 400 y 450 meses y el segundo cuarto aplicable parte de 450 meses más un día. En este sentido, como el juez manifestó tasar la pena de homicidio agravado en los “cuartos medios” y la fijó en 480 meses, es decir, en el mínimo -incluso un día menos- del mencionado ámbito, al actor le fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual hace parte el principio de legalidad de la pena en cuanto establece que nadie puede ser juzgado sino de acuerdo con las “leyes preexistentes” al acto imputado, pues el mínimo de los cuartos medios no es realmente 480 meses sino 450 meses más un día. De otra parte, considerando que por la conducta de hurto calificado agravado la pena base fue aumentada en 40 meses, -es decir el 8,33% de 480-, en la misma proporción -equivalente a 37 meses y 15 días- deberá ser ajustada.

Por consiguiente, en respeto del principio de legalidad, al actor debió imponérsele la pena base de 450 meses y un día -por el homicidio agravado-, más otro tanto de 37 meses y 15 días -por el concurso de hurto calificado agravado-, es decir una pena definitiva de 487 meses y 16 días, no 520 meses como lo indica la sentencia. En este sentido, se ordenará al Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante sentencia complementaria corrija la dosificación punitiva ajustándola a la ley, en particular a lo señalado en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004. 3.

De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de casación y la sentencia de segunda instancia data del 28 de agosto de 2008, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto “(…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo”. –-Ver sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, el 18 de mayo del mismo año y 9 de octubre de 2013, radicados 46583, 48065 y 69613, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en los tres casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena –como en este caso-, sin remover la ejecutoria de las sentencias--.

Corolario de lo anterior la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en el improrrogable término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a RÓBINSON RENTERÍA MOSQUERA, para lo cual deberá solicitar previamente la carpeta original. Se aclara que la ejecutoria de la providencia condenatoria permanecerá incólume.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. (…). � “La prisión. la pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: “1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”.

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