CUI 11001020400020250057400 Radicado interno 143986 Tutela primera instancia JORGE REYES RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4459-2025 Radicación n° 143986 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE REYES RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la «dignidad» y la «igualdad» dentro del proceso penal con radicado No. 08758-31-04-001-2018-00042-01. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), y todas las demás partes e intervinientes en el referido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Jairo Abisambra Pinilla, actuó como apoderado judicial de la entidad bancaria denominada « BCSC S.A.», y con poder otorgado por Mónica Patricia Vengoechea, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra JORGE REYES RAMÍREZ y Luz Marina Solórzano Arias, acción asignada y tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, bajo el radicado 062/07. 3.2.
Por lo anterior, JORGE REYES RAMÍREZ inició proceso penal el 21 de junio de 2009 por el delito de fraude procesal contra Jairo Abisambra Pinilla y Mónica Patricia Vengoechea Arieta, debido a que los mencionados sustrajeron 2 folios de la escritura pública No. 2070 de 21 agosto de 1997, los cuales constituían el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 040-274514 «como de interés social» e indujo así en error al Juez 2° Civil Municipal de Soledad, quien en el proceso ejecutivo hipotecario previamente mencionado, libró orden de pago por la suma adeudada, y cobró intereses corrientes y moratorios superiores a los permitidos para los créditos hipotecarios cuya garantía sean bienes de interés social. 3.2.
El anterior asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), Despacho que mediante sentencia del 20 de octubre de 2023 absolvió a los procesados ya que « actuaron bajo error en el proceso civil, lo que conduce a la atipicidad del delito objeto de procesamiento». 3.3. Inconforme con la anterior decisión el representante de víctimas interpuso recurso de apelación, y mediante auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada interpuesta por la parte civil y decretó la prescripción de la acción penal a favor de los procesados Jairo Abisambra Pinilla y Mónica Patricia Vengoechea Arieta por el delito de fraude procesal; así computó el término: «[S]i el delito de fraude procesal2 según el artículo 453 del Código Penal, es decir el que es referido a una persona que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener un acto jurídico contrario a la Ley, su pena oscila entre 6 a 12 años de prisión; así las cosas, tenemos que el término de prescripción de la acción penal para esta conducta penal es de 12 años –pena máxima-, el que fue interrumpido con la ejecutoria de la formulación de acusación que para el caso de nuestro interés esta decisión cobró firmeza el día 6 de diciembre del 2017, reiniciándose ipso jure el término prescriptivo de la acción penal a partir de esta fecha y empezando a correr nuevamente el término inicial pero esta vez reducido a la mirad -6 años- lo que nos pone de presente que la acción penal se encuentra prescrita desde el día 06 de diciembre del año 2023, cuando no había llegado al despacho del Magistrado Ponente, porque ello ocurrió el 05 de febrero del 2023». 3.4.
El apoderado de JORGE REYES RAMÍREZ, inconforme con la anterior decisión, el 10 de septiembre de 2024 interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó la prescripción de la acción penal. 3.5. Manifiesta el accionante que a la fecha, no ha obtenido respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pesar de que ha estado atento al pronunciamiento respectivo acercándose en numerosas ocasiones a la Secretaría de la Corporación convocada, sin tener respuesta al respecto. 3.6.
Adujo que han pasado más de 16 años desde que inició el proceso penal en contra de Jairo Abisambra Pinilla y Mónica Patricia Vengoechea Arieta y sigue «en la incansable lucha y ansiedad como víctima [para] que se haga justicia», al punto de que, por medio de acción de tutela, fue que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) emitió fallo de primera instancia.
3.7. JORGE REYES RAMÍREZ acudió al presente trámite constitucional, ya que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido informado de la decisión adoptada por el Tribunal convocado frente al recurso de reposición que interpuso su apoderado judicial en contra del auto que decretó la prescripción de la acción penal a favor de los procesados. 4.
Por tal razón, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido a «la MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA»; en consecuencia se ordene: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva el recurso de reposición que interpuso contra el auto de preclusión emitido el 9 de agosto del 2024 y; (ii) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta omisiva en la que posiblemente esté incurriendo el magistrado titular del Tribunal convocado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala accionada y a los vinculados. Tal proveído fue notificado por Secretaría ese mismo día. 5.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia del informe que rindió al Magistrado del Despacho citado y el link del proceso penal con radicado No. 08758-31-04-001-2018-00042-01. 5.2.
El profesional del derecho Luis Felipe Henríquez Del Castillo hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó que se despache desfavorablemente la presente acción de amparo por no tener fundamento. 5.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reseño el trámite procesal e indicó que mediante auto del 13 de marzo de 2025, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la parte civil en contra del auto que declaró la prescripción de la acción penal del 9 de agosto de 2024. 5.4.
Por último, el funcionario expuso que la mencionada decisión fue notificada al accionante el 18 de marzo de 2025, al correo electrónico reyesyork@hotmail.com. 6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que por presunta mora judicial, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido informado de la decisión adoptada por el Tribunal convocado frente al recurso de reposición que interpuso su apoderado judicial en contra del auto que decretó la prescripción de la acción penal a favor de los procesados. 10.
Análisis del caso en concreto. 10.1. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acreditó haber notificado al aquí accionante el 18 de marzo de 2025, al correo electrónico reyesyork@hotmail.com, del auto del 13 anterior que rechazó de plano el recurso de reposición. 10.2.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»[footnoteRef:3]. [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 10.3.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) JORGE REYES RAMÍREZ, promovió tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, no había sido informado de la decisión adoptada por la mencionada Corporación frente al recurso de reposición que interpuso su apoderado judicial en contra del auto del 9 de agosto de 2024 que decretó la prescripción de la acción penal a favor de Jairo Abisambra Pinilla y Mónica Patricia Vengoechea Arieta por el delito de fraude procesal.
(ii) De conformidad con los informes allegados por la vinculada, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó al aquí accionante el 18 de marzo de 2025, al correo electrónico reyesyork@hotmail.com, del auto del 13 anterior que rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de REYES RAMÍREZ.
Así lo constata la anotación ilustrada en la siguiente imagen: 12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 13. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 14.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la supuesta conducta omisiva del Magistrado del Tribunal convocado, se advierte que la misma es improcedente en tanto que el interesado puede acudir directamente ante las autoridades competentes y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9