Radicado N° 90799 LIDA MERCEDES VALLEJO CHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP4459-2017 Radicado N° 90799. Aprobado acta No. 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LIDA MERCEDES VALLEJO CHICA, frente al fallo de tutela proferido el día 20 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y “presunción de inocencia”, presuntamente trasgredidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, las Fiscalías 026, 055, 078 y 100 adscritas a la Casa de Justicia Mártires, 208 Seccional de Automotores y la Inversora Pichincha S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la accionante y los informes presentados por las entidades demandadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Revela la actora que en febrero 8 de 2007 adquirió un vehículo automotor Mazda de placa BZT-157, a través de Leasing con la compañía Inversora Pichincha S.A., el cual debió vender por motivos económicos en diciembre 20 de 2010 a EDWIN VÁSQUEZ MOLINA, quien se apoderó del mismo junto con la tarjeta de propiedad desde octubre de 2011, para después venderlo a un tercero sin efectuar el traspaso, dado que el bien figuraba a nombre de Inversora Pichincha S.A. Precisa que en razón a lo anterior entabló denuncia penal ante la Fiscalía 26 Local adscrita a la Casa de Justicia Mártires contra EDWIN VÁSQUEZ MOLINA en febrero de 2012, instancia que ordenó el archivo de las diligencias en marzo de esa anualidad, lo que la llevó a designar apoderado judicial, a fin de reactivar la misma en julio de ese último año, pasando la investigación luego a la Fiscalía 78 Local de la Casa de Justicia Mártires.
Indicó que su apoderado elevó solicitud a la Fiscalía 100 Local – encargada de la investigación- en septiembre 12 de 2012, demandando se oficiara a la Policía Nacional para la inmovilización de su vehículo, petición que fue negada por el ente instructor. Luego, la investigación fue asumida por la Fiscalía 208 Seccional de Automotores, despacho que solicitó la inmovilización del rodante, hecho materializado en febrero 9 de 2014, fecha desde la cual el vehículo estuvo en poder de la Fiscalía y hasta noviembre 3 de 2015 cuando le fue entregado.
Refiere que a pesar de haber cancelado el valor total del arriendo del vehículo a Inversora Pichincha, no pudo pagar los impuestos generados, por lo cual elevó petición en junio 22 de 2016 a la Secretaría de Hacienda Distrital, requiriéndoles la prescripción de la acción de cobro por los años 2009 de 2010, se estudie la posibilidad de decretar la prescripción y se le exonere del pago de impuestos por los años 2011-2015, dada la denuncia penal formulada, obteniendo como resultado que esa oficina se encontraba reuniendo las pruebas necesarias para emitir pronunciamiento de fondo y una vez se recaudara le darían respuestas.
Ante tal situación, refiere trasgredido sus derechos de petición, debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia; por ende solicita se ordene a la Secretaría de Hacienda Distrital responda de forma concreta y entendible la solicitud elevada, indicando si procede o no la declaratoria de prescripción de la acción por concepto de impuestos, le informe frente a cuáles años procede, así como establecer el valor del impuesto de los años 2015 a 2016.
En subsidio de lo anterior, en atención a las circunstancias de la comisión del hurto y la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, se le exonere del pago de los impuestos, o en su defecto, los asuma aquella por su negligencia; al igual que se ordene al Banco Pichincha le permita hacer el traspaso del vehículo sin contratiempos ni contraprestaciones.
(…) -El Fiscal 208 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito indicó que de acuerdo a la Resolución Nº 886 de fecha diciembre 13 de 2016 el proceso 110016000252201200078 fue asignado para descongestión a la Fiscalía 269 Local, respecto del cual corrió el debido traslado (…). -El Fiscal 269 Local de la Unidad de Automotores – Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, señaló que el proceso 110016000252201200078 le fue asignado el pasado enero 11 y al verificar la carpeta, encontró que la Fiscalía 100 Local ordenó la inmovilización del vehículo rodante de placa BZT-157 desde julio 30 de 2013, orden que se hizo efectiva en marzo 3 de 2015 por patrulleros de la Policía Nacional en Santander de Quilichao; vehículo que posteriormente fue entregado provisionalmente a la actora previa petición (oct. 29 de 2015), al acreditar la legítima tenencia. -Agregó que la actora en escrito adiado agosto 29 de 2016 solicitó la entrega definitiva del vehículo referenciado, trámite autorizado por el Fiscal 375 Local, quien ordenó la misma al Banco Pichincha en calidad de propietario inscrito.
Añade que VALLEJO CHICA tuvo el rodante con plena capacidad de uso y goce, y pese a habérselo entregado de manera provisional en el año 2015, sobre el mismo no pensaba ninguna restricción de poder traspasarlo y usarlo como quisiera, por lo que aduce, es normal que pague los impuestos relacionados, máxime que la Fiscalía nunca le restringió el derecho a usarlo.
Por último, refirió que la Fiscalía siempre cumplió con su labor relacionada con la entrega del vehículo de placa BZT 157, sin embargo, carece de competencia respecto al cobro de impuestos que se pudo haber generado, asunto que precisó, recae directamente en la Secretaría de Hacienda Distrital (…). -La Secretaría de Hacienda Distrital informó que VALLEJO CHICA en junio 26 de 2016 presentó ante esa entidad solicitud de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas al impuesto sobre el vehículo automotor de placa BZT – 157 por la vigencias 2009-2010 y exoneración del pago de impuestos por las anualidades 2011 a 2015, requerimiento que, afirma, fue atendido con oficios Nº 2016EE112732 de julio 14 de 2016, 2017EE119603 de agosto 3 de 2016 y Resolución DDI003828 con fecha febrero 9 de 2017.
En consecuencia, refiere la improcedencia de la acción, en tanto, considera no haber transgredido derecho fundamental alguno a VALLEJO CHICA (…). -A su turno, el Banco Pichincha S.A. informó que LIDA MERCEDES VALLEJO CHICA en el año 2007 les solicitó un Leasing Vehículos para el automotor de placa BZT-157 por valor de $55.000.000, desembolsados en febrero 15 de esa anualidad y cancelado desde el año 2011; vehículo que refiere, se encuentra pendiente de traspaso, para lo cual ha indicado a la actora, que para efectuar el mismo se requiere cumplir con los requisitos exigidos por esa entidad bancaria, entre ellos, estar al día en los impuestos.
Por tanto, precisa su desvinculación el presente trámite constitucional, en tanto, afirma no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante (…). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la dispensa constitucional solicitada por la actora, por cuanto: (i) La Secretaría de Hacienda Distrital, mediante las comunicaciones 2016EE112732O1 fechada julio 14 de 2016, 2016EE11960301 adiada 3 de agosto de esa misma anualidad y la Resolución Nº 2017EE15547 del 9 de febrero hogaño, se pronunció de fondo frente a todos y cada uno de los requerimientos incoados por la demandante, respuestas que fueron remitidas a la dirección de notificaciones inserta en los escritos de petición. (ii) La acción de tutela no resulta procedente para acceder a la exoneración del pago de los tributos vehiculares solicitado por la tutelante, dada la existencia, en el ordenamiento, jurídico de mecanismos de defensa idóneos para conjurar la situación demandada, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la Acción de Reparación Directa, escenario propicio para requerir lo solicitado por medio del presente accionamiento, aportando las argumentaciones y pruebas para tal fin.
(iii) No es posible ordenar a la entidad Bancaria demandada permitir el traspaso del vehículo de la señora VALLEJO CHICA, habida cuenta que tal problemática escapa a la órbita del juez constitucional, dada la existencia del juzgador natural para dirimir tal controversia. (iv) La desidia presentada por la accionante a la hora de interponer los recursos de ley, frente a la negativa de la Secretaría tutelada de reconocer el fenómeno de prescripción sobre los impuestos del automotor con las placas BZT-157 de la vigencia del año 2010, como tampoco exonerarla del pago de los gravámenes relacionados con las anualidades comprendidas entre 2011 y 2015.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos expuestos, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, máxime cuando las respuestas allegadas por parte de la Secretaría demandada a la foliatura nunca le fueron notificadas personalmente.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Conforme se ha puntualizado, ha de entenderse que la vulneración de garantías fundamentales denunciada por la accionante en el libelo de la tutela, recae sobre la falta de atención brindada a la petición elevada a la Secretaría de Hacienda Distrital de esta urbe, el día 22 de junio de 2016, en la que solicitó “ (…)
PRIMERO: Que por prescripción de la acción, se condone el pago de los impuestos de los años 2009 y 2010.
SEGUNDO: Que se exonere del pago de los años 2011 hasta Octubre de 2015 fecha en la que se recuperó el vehículo automotor.
TERCERO: Que se apruebe el pago proporcional hasta el momento en que se recuperó el vehículo.” En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en el radicado T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencias T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen la prerrogativa pluricitada, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3]. [3: CC T-377/00.] Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que la impugnación interpuesta por el demandante no tiene la contundencia necesaria para dar al traste con la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, pues, basta, simplemente, con dirigir la atención al informe signado por la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría accionada, quien, además de dar cuenta de la efectiva recepción de la petición elevada por la señora VALLEJO CHICA -quien deprecó la declaratoria del fenómeno prescriptivo sobre las tributaciones del automotor de placas BZT157, relacionadas con los periodos 2009 y 2010, la exoneración del pago de los impuestos del mentado vehículo desde los años 2011 hasta 2015, como también la aprobación de la cancelación proporcional de los gravámenes desde el momento en que fue recuperado el automóvil- también, de manera contundente, la referida demandada comprobó la atención que ameritó lo requerido por la petente y la puesta en conocimiento de su contestación. En efecto, mediante la comunicación 2016EE11960301 del 3 de agosto de 2016, el Subdirector Técnico – Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital de esta urbe, le indicó a la actora que: (…) la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, detectó que el contribuyente incurrió en inexactitud, en la declaración con sticker No. 07219760006600 del 09/12/2010, presentada por la vigencia de 2010 del vehículo de placa BZT157, por lo cual profirió Requerimiento Especial No. 2012EE118443 del 13/05/2012, para que en el término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, procediera a corregir la declaración del impuesto sobre vehículos automotores presentada por el vehículo y la vigencia mencionada.
Debido a que vencido el término de los tres (3) meses para contestar el Requerimiento Especial, el contribuyente no dio respuesta alguna y dado que la declaración privada presentaba la inexactitud sancionable establecida en el artículo 101 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación, modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente y liquidó oficialmente el impuesto sobre vehículos automotores de la vigencia 2010 del vehículo con placa BST157, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. DDI005541 del 13/02/2013.
Aquí es importante resaltar que en la liquidación oficial de revisión, se le informó al contribuyente que contra la misma procedía el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto Distrital No. 807 de 1993, en concordancia con los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional, al cual debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, ante el Grupo de Recursos de la Oficina Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. La acción de cobro de las obligaciones fiscales determinadas en dicha liquidación oficial prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo (…) (…) Como la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Libró mandamiento de pago No. DDI050736 del 31 de agosto de 2015, el cual fue notificado por correo el 07 de octubre de 2015, dentro del término de los cinco (5) años con que cuenta la Administración Tributaria para llevar a cabo la acción de cobro, se interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro (…) Por lo anterior, no existe fundamento legal que autorice a este Despacho decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones insolutas relativas al impuesto sobre vehículos automotores por la vigencia 2010.
Respecto a la vigencia 2009, esta Oficina se encuentra reuniendo las pruebas necesarias para dar respuesta de fondo a su petición, una vez allegadas estas, daremos respuesta oportunamente a la dirección reportada por usted para tal fin: En respuesta a su solicitud de exoneración del pago de las obligaciones tributarias insolutas generadas por el no pago del impuesto sobre vehículos automotores, de las vigencias 2011 a 2015, le informamos que el Decreto Distrital No. 352 de 2002, por el cual se compiló y se actualizó la normativa sustantiva tributaria vigente del Distrito Capital, en el artículo 8 establece que la Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Esta situación se encuentra confirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 del 8 de octubre de 1996, en la cual se declararon inconstitucionales los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, los cuales contenían amnistías y saneamientos tributarios para los deudores morosos, expresando categóricamente que: “Las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria.
Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la Ley y, respecto de los que escamotean el pago de las obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo…”. Posteriormente, a través de la Resolución DDI003828 del 9 de febrero de los cursantes, la Secretaría demandada dispuso: Artículo 1°.
Decretar la prescripción de la acción de cobro de la obligación insoluta relativa al impuesto sobre vehículos automotores, de la vigencia relacionada a continuación, solicitada por LIDA MERCEDES VALLEJO CHICA identificada con C.C. 67.002.681, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El contenido de las anteriores comunicaciones, como se vislumbra a folios 104 y 107, se remitieron a la dirección de notificaciones consignada por la actora en su solicitud, tal y como se evidencia de las constancias de envío de la empresa de correos A&V Express S.A., siendo recibidas en la propiedad horizontal donde reside, desdibujándose el argumento esbozado en su libelo tutelar, según el cual no había recibido información alguna respecto de la petición elevada a la demandada.
Así las cosas, concluye la Sala, la respuesta dada por la Secretaría accionada se aviene contundente y acertada, siendo incontrastable la no afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 Superior que reclama la demandante, motivo por el cual, conforme se anuncia en precedencia, la conformación de la sentencia de primera de instancia, será la decisión que impera adoptar en este proveído.
Finalmente, en relación con la pretensión de la tutelante dirigida que se conceda la exoneración de los tributos del automotor multicitado, advierte la Sala, tal y como atinadamente lo indicó el a quo, la vía idónea para realizar ese requerimiento es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la Acción de Reparación Directa, ante la presunta falla de la Fiscalía accionada para tramitar su denuncia, escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, máxime cuando no guarda relación con la violación de derechos de raigambre constitucional.
Ello por cuanto, la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad.
Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido por los motivos planteados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8