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STP4459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72396 Abraham Miguel Luna Palomino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4459-2014 Radicación n° 72396 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderado de ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación Universitaria de Colombia Ideas; en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Promiscuos Municipal de Chalán y 2º del Circuito de Corozal, (ambos situados en el departamento de Sucre), así como a las partes y terceros dentro de los procedimientos de amparo que aquellos adelantaron.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO se presentó como aspirante al cargo de Gerente del Hospital de San Juan de Sahagún, por lo que, junto con otras personas, se sometió a las etapas del correspondiente concurso de méritos. La lista de elegibles fue alterada por decisión de tutela de segundo grado, emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán el 28 de febrero precedente, y en su lugar amparó los derechos fundamentales de Jorge Ramírez Mattar.

Por incumplir tal fallo, la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia Ideas –entidad que tiene a cargo la logística del concurso-, fue sancionada una vez surtido el incidente de desacato, determinación confirmada en sede de consulta. El representante judicial del demandante criticó tales pronunciamientos, dado que su prohijado no fue vinculado a los respectivos trámites en su calidad de tercero con interés, y solicitó que se ordenara a la entidad educativa referida que calificara nuevamente a todos los participantes de la convocatoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El libelo inicial fue presentado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y una vez repartido a uno de ellos, lo remitió por competencia funcional al Tribunal Superior del Distrito Capital, el cual, a su vez, lo envió a su homólogo con sede en Sincelejo, por la misma razón, y en virtud del factor territorial.

Con auto del 5 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada, al tiempo que dispuso la vinculación de los despachos judiciales previamente mencionados, y de las partes y terceros que participaron en los trámites de tutela referidos. Dentro de las respuestas ofrecidas, cobra especial importancia la del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, en la que se indicó que el actor había formulado otra acción de amparo por los mismos hechos, la cual fue denegada mediante providencia de la cual se adjuntó una copia.

El a quo desestimó la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no procede contra sentencias expedidas dentro de trámites de la misma naturaleza, y que en todo caso, como el demandante no hace parte de la terna depurada del concurso de méritos, sino a penas de la lista de elegibles, carecía de interés en los procedimientos de amparo reseñados.

El apoderado del accionante impugnó el fallo. Con apoyo en diversas citas jurisprudenciales, expuso que en su criterio la acción de tutela procede contra sentencias proferidas dentro de procedimientos de la misma índole, por lo que insistió en la solicitud inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo.

No obstante, resulta innecesario abordar el tema de fondo propuesto en la impugnación, toda vez que se advierte que la presente solicitud de amparo es temeraria, lo cual conlleva su denegación. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del proceso que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a, I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (Sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (Sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (Sentencia SU – 338 de 2005).

Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.

Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.

Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine arroja como conclusión que la conducta del accionante es temeraria, por cuanto existe identidad procesal entre el presente asunto y el promovido de manera casi simultánea, que fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de enero de 2014.

En efecto, los extremos de la litis son los mismos, de una parte ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO como sujeto activo, y la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y los Juzgados Promiscuos Municipal de Chalán y 2º del Circuito de Corozal, que hacen las veces de sujeto pasivo. Aunque la demanda que motiva el presente pronunciamiento se dirigió contra el centro educativo en cita, es evidente que en lo sustancial el reproche se expone también respecto de los despachos judiciales, razón por la cual se imponía su convocatoria, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo.

De manera similar, en aquél otro procedimiento constitucional dirigido contra los juzgados, fue vinculada la corporación universitaria. Así mismo, se satisface la exigencia de identidad de hechos y pretensiones entre el procedimiento constitucional arriba señalado y el presente, pues en ambos pretende el actor que se desconozca la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado de Corozal en actuación de tutela que acusa de violar sus derechos fundamentales, por no habérsele vinculado en su calidad de tercero con interés. A ello, en la práctica, se encamina la solicitud aquí presentada, (que la entidad educativa califique nuevamente a todos los participantes de la convocatoria), pues de accederse a ella, se estaría tácitamente invalidando el fallo referido.

Lo anterior se concluye sin lugar a dudas de la lectura del acápite de antecedentes de la sentencia de amparo proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo, que a la letra dice: El representante judicial narra como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: Que su mandante se presentó como aspirante al cargo de gerente de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, CÓRDOBA, para el período 2012 – 2015, al igual que 29 personas más, estando en el concurso en todas sus etapas hasta que fue dada la calificación y la terna.

Que el 19 de diciembre de 2013 se enteró que mediante decisión de instancia y posterior consulta, el Juzgado Promiscuo Municipal [sic] de Corozal, procedió a confirmar el incidente de desacato en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA IDEAS DE COLOMBIA [sic], ya que se hizo la calificación nuevamente de uno de los aspirantes al concurso, lo que a todas luces contraría el derecho de igualdad de todos los participantes, en atención al principio inter comunis, actuación a la que se debió vincular a todos los admitidos […] para que se verificara la calificación de todos los concursantes, lo cual dejaría a su cliente con las posibilidades de ser el primero en la lista de elegibles.

En segundo lugar, no se advierte la existencia de ninguna de las causales de justificación señaladas por la jurisprudencia, ni de ninguna otra. No está acreditado, ni puede inferirse de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, que el actor haya incurrido en la duplicidad de acciones constitucionales como consecuencia de la ignorancia, estado de indefensión o necesidad, o miedo insuperable.

Tampoco se evidencia que la conducta temeraria tenga por causa (al menos exclusiva) la irregular asesoría de un abogado, pues aunque en ambas fueron presentadas mediante representante judicial, su actuación fue avalada mediante el otorgamiento de los poderes especiales para tal efecto. Las anteriores conclusiones son reforzadas por hechos objetivos que resultan indicativos de que la intención del demandante y su apoderado no era otra que la de someter el mismo asunto ante dos jueces de tutela distintos.

Así, por ejemplo, el ya reseñado, consistente en que uno de los libelos iniciales se dirigió contra la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, en tanto el otro se formuló respecto de los juzgados antes aludidos, pese a lo cual, en ambos trámites fue necesario vincular a una y a otros. Así mismo, resulta cuando menos sospechoso que se hayan presentado las demandas ante despachos judiciales de diferente categoría y sede, una ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, y otra ante los juzgados penales del circuito de Bogotá. En cuanto a los demás motivos justificantes, debe mencionarse que no se presentan acontecimientos diferentes a los conocidos y debatidos en el otro trámite constitucional, ni se ha proferido sentencia de unificación que se haga extensiva a ABRAHAM MIGUEL LUNA PALOMINO. En atención a que la duplicidad de acciones no obedece a una causa justificada, debe proseguirse con el estudio del último ítem establecido por la jurisprudencia constitucional.

Al interponer una demanda de tutela, es requisito ineludible que el accionante afirme bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra similar, cuyo objetivo es « preservar el uso razonable y serio de la acción de tutela, evitando la inútil y dañina congestión de los despachos judiciales » e « impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso » (Sentencia T – 241 de 1993).

La jurisprudencia ha establecido que cuando con ocasión de tal obligación, el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria, pues ello evidencia que la duplicidad de acciones no obedece a la mala fe que constituye la pretensión de engañar a la Administración de Justicia. (Sentencia T – 568 de 2006).

En el presente asunto, por el contrario, no solo no se puso sobre aviso respecto de la existencia del anterior procedimiento constitucional, sino que, faltando a la verdad, se indicó expresamente « bajo la gravedad de juramento, manifestamos que no hemos instaurado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos y contra el accionado al que se contrae la presente, ante ninguna otra autoridad », situación que a todas luces contradice lo ocurrido en realidad.

La doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional (T – 184 de 2005) tiene sentado que ante una actuación temeraria dentro de un trámite de tutela, el juez debe negarla o rechazarla, y le asiste la posibilidad de imponer determinada sanción pecuniaria, « siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal », es decir, cuando la duplicidad de acciones, (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones [Sentencia T - 149 de 1995];

(ii) denote el propósito desleal de «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable» [Sentencia T - 308 de 1995]; (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción» [Sentencia T - 443 de 1995]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la «buena fe de los administradores de justicia» [Sentencia T - 001 de 1997].

Ante la estructuración de alguno de tales eventos resulta aplicable la siguiente regla postulada por la Corte: Acudiendo a lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se ha reconocido en materia de tutela, las sanciones susceptibles de ser interpuestas cuando se ejerce de forma temeraria la acción de amparo constitucional.

Para dichos fines sancionatorios, se ha dicho que es posible establecer una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil atribuible al actor por los daños que se ocasionen a la contraparte por el actuar temerario o de mala fe» Como en todo caso « la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción » pues lo contrario atentaría contra la presunción de inocencia y buena fe, « es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista ».

Para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite incidental contemplado en los artículos 135 y siguientes del código de procedimiento civil, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: Tanto el artículo 38 en cita, como los artículos 72 y 73 del Código en mención permiten imponer las sanciones por temeridad dentro del mismo asunto, pero, en este caso, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deberán respetarse la audiencia y contradicción del imputado; aspectos de especial significación y cuidado, cuando quien acude en demanda de protección constitucional lo hace sin asesoría de un profesional del derecho.

Por ello el Código en mención, si bien prevé la sanción, asimismo regula un trámite incidental para imponerla, amén que, de ordinario, en los asuntos civiles las partes y los terceros acceden a la justicia debidamente representados. De suerte que el fallador de instancia conculcó las garantías constitucionales de la actora al sancionarla, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, de modo que la sanción tendrá que ser revocada.

(Sentencia T – 721 de 2003). Tal como se ha visto, en el presente asunto se verifican las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar temeraria la instauración de la presente acción constitucional, por lo cual el fallo de primer grado será confirmado, pero por las razones expuestas en este. No resulta procedente efectuar en esta sede el incidente referido en párrafos anteriores para determinar si adicionalmente debe imponerse al accionante una sanción de tipo pecuniario, fundamentalmente porque esta decisión no puede quedar excluida del derecho fundamental a la doble instancia, en razón de lo cual, quien debe adelantarlo es el Tribunal de origen.

Para tal efecto, se enviará copia del expediente, en atención a que el original debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual remisión. Finalmente, se compulsarán copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que determine si con su actuación, el apoderado del actor incurrió o no en alguna falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

ORDENA R a la Secretaría de la Sala que tome copia del expediente y lo remita al Tribunal de origen, para los fines mencionados en la parte motiva de este proveído. 4. COMPULSAR copias de esta providencia y las piezas procesales pertinentes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad con lo expuesto.

Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15