Radicado 05001220400020250016301 Impugnación de tutela N°: 143966 Accionante: ALEXANDER GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4458-2025 Radicación n°. 143966 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante ALEXANDER GONZÁLEZ, en oposición al fallo proferido el 24 de febrero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo que él invocó, en contra de los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior de las diligencias penales N° 050016000000201901481-00, el 22 de abril de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a ALEXANDER GONZÁLEZ a la pena de 101 meses de prisión, multa de 1620 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal, como autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 y 3 del Código Penal). 2.2.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. El 11 de diciembre del 2020, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó esa providencia, únicamente, para imponer 100 meses y 6 días de prisión; en lo demás la mantuvo incólume. 2.4. Durante la ejecución de ese fallo, el condenado solicitó el subrogado de libertad condicional, sin embargo, a través del auto No. 2637 dictado 11 de diciembre del 2024, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó tal petición, decisión contra la cual el interesado interpuso el recurso de apelación. 2.5.
En el curso de dicha alzada, a través del auto No. 004 emitido el 22 de enero del 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó tal negativa. 2.6. Según el criterio del accionante, en estas decisiones no se tuvo en cuenta la evolución de su tratamiento penitenciario, lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y las demás normas que la complementan; por ende, se desatendió el precedente jurisprudencial aplicable a la materia. 2.7.
Sumado a ello, estima que dichos proveídos carecen del respaldo probatorio necesario para determinar la necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena y para valorar la gravedad de la conducta punible, en esas providencias se adicionaron razonamientos que el juez de conocimiento no formuló sobre ese asunto, circunstancia que vulnera la prohibición de doble juzgamiento ( non bis ibídem ). 2.8.
En consecuencia, a través de la presente tutela, ALEXANDER GONZÁLEZ solicitó dejar sin efecto el auto N° 004 emitido el 22 de enero de 2024, por medio del cual, el mencionado Juzgado 3° confirmó el auto N° 2637, dictado el 11 de diciembre de 2024, con el que el aludido Juzgado 13 negó la petición de libertad condicional, que el defensor del accionante planteó. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo pretendido, al estimar que: 3.1. La demanda cumple con los requisitos generales de procedencia; sin embargo, las autoridades accionadas motivaron en debida forma las decisiones cuestionadas. 3.2. En particular, encontró que dichos proveídos analizaron aspectos relacionados con la gravedad de la conducta punible cometida y el proceso de resocialización adelantado por el accionante; por ende, no resultan arbitrarios o caprichosos.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El accionante ALEXANDER GONZÁLEZ solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. La Sala a quo desconoce el precedente jurisprudencial definido en las « sentencias AP 2777 2022 RADICADO 61461 », atinente a la manera en la que se debe valorar la gravedad de la conducta, y los resultados del tratamiento penitenciario. 4.2.
En su caso, el avance en la ejecución de la pena de prisión y la « adecuada resocialización » justifican la concesión del subrogado de libertad condicional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Tutela contra decisiones judiciales. 8.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia[footnoteRef:3] y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:4]). [3: Grupo de presupuestos que está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. ] [4: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. Específicamente, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 8.2.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto. 10. Revisado el asunto bajo examen se advierte que, de manera general, la demanda de tutela busca cuestionar los argumentos que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín consideró para fundamentar el auto N° 004, emitido el 22 de enero de 2024, por medio del cual, confirmó el auto N° 2637 dictado el 11 de diciembre de 2024, con el que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la petición de libertad condicional, que el defensor del accionante planteó, al interior de las diligencias N°050016000000201901481-00. 11.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estimó que ese libelo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:5] y, frente a este asunto, las partes y entidades vinculadas al trámite no formularon objeciones; de manera que este asunto quedó zanjado. [5: Los cuales se cumplieron, en tanto que: (i) la cuestión que se discuta resulte cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación de derechos fundamentales;
(ii) la interesada apeló la decisión por la cual se negó dicha petición de libertad y no cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, y (iii) la providencia de segundo grado cuestionada se emitió en enero de este mismo año, (iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como es la omisión de la normatividad aplicable a la materia y la pretermisión del ejercicio de estimación probatoria;
(v) ese escrito no se formuló en contra de otra tutela.] 12. Ahora bien, el a quo consideró que las autoridades judiciales motivaron en debida forma las decisiones cuestionadas y, en particular, dichos proveídos analizaron aspectos relacionados con la gravedad de la conducta punible cometida y el proceso de resocialización adelantado por el accionante; por ende, no resultan arbitrarios o caprichosos, motivo por el cual, la acción de amparo incumple los preceptos específicos que regulan su viabilidad. 13.
Sin embargo, para impugnar dicho razonamiento, el accionante, en primer lugar, afirmó que esa tesis desconoce el precedente jurisprudencial definido en las « sentencias AP 2777 2022 RADICADO 61461 », atinente a la manera en la que se debe valorar la gravedad de la conducta y los resultados del tratamiento penitenciario. En segundo turno, argumentó que en el caso que motiva la presente acción de amparo, el avance en la ejecución de la pena de prisión y la « adecuada resocialización » justifican la concesión del subrogado de libertad condicional. 14.
En consecuencia, esta Sala ad quem concentrará su análisis en estos dos asuntos, por ser aquellos que suscitaron la inconformidad del libelista, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación: 15. En cuanto al primer tópico, cabe destacar que la Sala de Casación Penal no ha emitido providencias identificadas con el consecutivo « AP 2777 2022» y, al interior de la radicación N° « 61461 » se discutieron temas que no se relacionan con la procedencia de la libertad condicional. 16.
En segundo lugar, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que el juez, « previa valoración de la conducta punible », concederá la libertad condicional[footnoteRef:6] a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando: i) « haya cumplido las tres quintas partes de la pena »; su adecuado desempeño y comportamiento penitenciario « permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena » y demuestre arraigo familiar y social. [6: Supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el canon 65 del Código penal: 1.
Informar todo cambio de residencia; 2. Observar buena conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena;
Estas obligaciones se garantizaran mediante caución.] 17.1. A su vez, cabe destacar que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-757 de 2014[footnoteRef:7], dispuso que: [7: Reiterado en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 y por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en decisiones: STP12559-2024, rad. 139868;
STP9371-2024, Rad. 138580, entre otras.] El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 17.2. Por consiguiente, el fundamento de dicho examen « sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal », lo que descarta la formulación de « nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente » y conlleva al análisis retrospectivos de los criterios postulados en la sentencia condenatoria sobre esa materia, en armonía con las demás exigencias previstas en el precitado canon 64 (ib.), criterio que ha llevado a la Sala de Casación Penal a estimar que: (…) la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción. (AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022). 17.3.
También ha destacado que el análisis sobre la procedencia de este subrogado: (…) debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:8]. [8: Ibid. ] 18.
En el caso que concita la atención de la Sala, mediante el auto N° 2637, dictado el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el subrogado de libertad condicional solicitado por el accionante, al estimar que, si bien había cumplido 2035 días de la pena privativa de la libertad impuesta ( lapso que es mayor a las tres quintas partes de ese correctivo ), su comportamiento durante la ejecución de tal sanción, ponderado con la gravedad del punible cometido, evidencia que sigue siendo necesario que permanezca en prisión. 18.1.
Como fundamento de dicha tesis, esa autoridad judicial encontró que, por un lado, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz certificó que ALEXANDER GONZÁLEZ ha tenido una « conducta ejemplar » y ha realizado actividades de estudio o trabajo. 18.2. No obstante, destacó que, a través de la sentencia condenatoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín determinó que el implicado ejercía el rol de jefe de una organización delictiva, dedicada al expedido de estupefacientes, « manteniendo a la comunidad en un ambiente de pánico, terror y zozobra », conducta que según ese último despacho, resulta grave debido a « la mayor intensidad de afectación al bien jurídico tutelado de la seguridad pública, no solo por los fines del concierto sino por la cobertura de su accionar, dado que actuaba en Medellín, Bogotá, Cartagena y otras ciudades (…), de la amplia gama de fines del concierto agravado del inciso 2°, el de Alexander también involucra homicidios selectivos (…) las extorsiones y el cobro de altas sumas de dinero (…) delitos que hacían parte del acuerdo de gran impacto y evidente connotación en el código penal ». 18.3.
Asimismo, resaltó que, según ese fallador, la sanción impuesta « corresponde a la gravedad y amenaza de las conductas desplegadas, siendo el crimen organizado un comportamiento grave afectación en la sociedad por la desprotección e inseguridad a la que se ve sometida (…) las características del ilícito y la agresividad con la que actúan ». 19.
El 22 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirmó tal decisión, tras determinar que, los aspectos antes mencionados no constituyen un ejercicio de doble juzgamiento, pues fueron registrados en la sentencia condenatoria, como indicadores de la gravedad del ilícito reprochado, conforme al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, definido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-194 de 2005 y por la Sala de Casación Penal, en radicados como el 55916.
Igualmente, esa colegiatura encontró que, debido a la relevancia de los razonamientos atinentes a dicha gravedad delictiva, estos obran en desfavor de la petición de libertad condicional, pues al ser ponderados con el comportamiento penitenciario del accionante, revelan la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural. 20.
De acuerdo con lo anterior, lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas no comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor; por el contrario, tales decisiones estuvieron motivadas de forma suficiente y precisa, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y en correspondencia con los elementos de convicción que reposan en el expediente. 21.
Lo anterior se explica en tanto que, contrario a lo expuesto por el libelista, en esas providencias sí se examinó su prospectiva de resocialización y el comportamiento que ha tenido durante toda la ejecución de la sanción impuesta en su contra, en contraste con los razonamientos que ofreció el fallador para denotar la gravedad de la conducta sancionada, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-757 de 2014[footnoteRef:9] y secundada por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos antes mencionados. [9: Reiterado en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 y por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en decisiones: STP12559-2024, rad. 139868;
STP9371-2024, Rad. 138580, entre otras.] 22. En ese sentido, al margen del desacuerdo que el demandante expone frente a esos proveídos, esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem encuentra que en ellos no se postularon interpretaciones jurídicas caprichosas o indebidas, ni se desconoció el material suasorio disponible en la actuación. 23. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna adecuada la utilización del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales habilitados para definir esos asuntos en el trámite ordinario. 24.
Permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de las actuaciones o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, desconocería los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 25.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14