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STP4458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

90644 I/ Carlos Augusto Acevedo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4458-2017 Radicación n° 90644 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército, respecto del fallo proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual se concedió la acción de tutela impetrada por Carlos Augusto Acevedo Ramírez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario médico 1009 de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional y el Director del Centro de Reclusión Militar. 1.

L A DEMANDA “Expone el actor, que ingresó al Ejército Militar en fecha 4 de julio de 1995 como soldado profesional, actualmente se encuentra activo y durante su tiempo de servicio ha gozado de una excelente hoja de vida, cumpliendo con sus deberes para con la institución; así mismo, que los servicios de salud son proporcionados por Sanidad Militar de Ejército Nacional a través del Dispensario Médico 1009 de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional.

De igual forma señala el accionante, que al iniciar el mes de diciembre del 2016 en formación general, informó de manera verbal al Teniente Coronel Camargo Ballesteros Rafael Octavio, quien ostenta la calidad de Director del Centro de Reclusión, que le había surgido un salpullido detrás de la rodilla y solicitó ser llevado al Dispensario Médico, pero sólo hasta el 24 de diciembre de 2016, atendieron a su solicitud.

Seguidamente señaló el actor, que el médico general del Dispensario 1009 de la Décima Brigada le recetó medicamentos, pero no le han funcionado al contrario se ha incrementado la sintomatología. Además de lo anterior, expone el actor que en el mes de octubre de 2016 le fue ordenada por el médico tratante especialista en Ortopedia y Traumatología Dr. Joaquín Alfonso Maestre Vega resonancia magnética en su rodilla derecha, la cual fue enviada al área de Sanidad del Centro de Reclusión, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

Finalmente señala el actor que su salud actualmente es precaria y ha evolucionado con el pasar del tiempo, debido a que actualmente no puede movilizarse con normalidad, y sus superiores no atienden a las solicitudes hechas de manera verbal”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario médico 1009 de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional y el Director del Centro de Reclusión Militar EJUPA, entidades encargadas de brindar los servicios médicos y asistenciales al demandante, han vulnerado el derecho fundamental a la salud al no garantizarle la atención médica requerida en su patología, los procedimientos y el plan de medicamentos para contrarrestar su enfermedad; por lo cual le ordenó a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a realizar, si no lo han hecho, examen de resonancia magnética en rodilla, igualmente se garantice sin dilaciones los medicamentos y procedimientos que requiera para el mejoramiento de su patología.

3. LA IMPUGNACIÓN El director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: El accionante se encuentra en libertad condicional desde el 18 de enero de 2017 por orden de autoridad judicial; igualmente consultada la base de datos del Sistema de Información Administrativa de Talento Humano del Ejército – SIATH se observa que fue dado de baja por orden Administrativa de Personal No. 2788 de 20 de diciembre de 2016, pero aún se encuentra activo en el servicio de salud de las Fuerzas Militares, del cual puede disponer en cualquier momento.

Por lo tanto, al no encontrarse bajo custodia y cuidado de dicho Centro de Reclusión, le es imposible darle cumplimiento al fallo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la queja del actor deviene por la falta de atención médica, exámenes y medicamentos, para contrarrestar la patología que padece y por la cual reclama le presten la atención médica necesaria hasta obtener su rehabilitación. 4.1. Frente a ello, pese a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a que al demandante se le concedió la libertad condicional desde el 18 de enero hogaño, además, que fue dado de baja, lo cierto es que la situación que originó la acción constitucional se presentó antes de su abandono de las filas, es decir, cuando era beneficiario del servicio de salud por el Subsistema propio de las autoridades castrenses, aspecto que, conforme lo advirtió el Tribunal, no fue desvirtuado por las autoridades accionadas.

De allí que nada impide que el tratamiento acorde con su patología continúe, pues resulta claro que fue adquirida en desarrollo su labor como miembro del Ejercito Nacional. 4.2. Por esta razón, la Dirección de Sanidad Militar está obligada a brindar la atención que necesite por ahora el demandante y garantizar la continuidad en el servicio de salud, en desarrollo de su obligación de procurar la recuperación del paciente como parte del plus constitucional que se genera a favor del ex militante.

Así lo destacó la Corte constitucional (CC T-862-10): Existe pues todo un plus constitucional en relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que los mismos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan e implican una amplia gama de esfuerzos y riesgos físicos y psíquicos, propios de una actividad peligrosa, por lo mismo como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una primigenia dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores, más aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.

En decisión posterior, precisó (CC T-854-08): Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio;

(ll) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección. Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.

A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” 4.3.

De manera que la denegación oportuna y continua del servicio de salud es la causa eficiente de la protección que hoy se concede por la vía constitucional. 4.4. Es también importante precisar que la orden constitucional no significa que el quejoso no deba someterse a la reglamentación de rigor de cara a la definición de su situación de salud una vez dejó las Fuerzas Militares, ni que se le conceda prestación alguna más allá de la patología adquirida, pues resulta claro que cualquier punto adicional debe ser definido por las autoridades médicas competentes. 5.

De lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado; por cuanto la orden constitucional también fue dada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y ésta debe seguir prestando el servicio de salud en el dispensario en donde lo estaba recibiendo o en el lugar en donde haya establecido su nueva residencia, lo único es que se siga prestando el servicio de forma oportuna, con el fin de recuperar su salud. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10