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STP4457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

54001220400020250004301 Tutela de segunda instancia Radicado 143739 Rubén Darío León Cacua JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4457-2025 Radicación n.º 143739 (Acta n.° 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA, contra el fallo de tutela del 13 de febrero de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó a los Juzgados 4° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario y al Procurador asignado al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: RUBEN DARÍO LEÓN CACUA adujo que, en diciembre 26 de 2024 presentó derecho de petición ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Narró que en dicha solicitud deprecó que se declare la prescripción de la acción penal y la liberación definitiva, atendiendo que ya cumple los requisitos para que sea declarada y a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno. Por lo que, busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y reclama que el juzgado accionado se pronuncie de fondo sobre la prescripción de la pena y a la Procuraduría que realicen su trámite como garantes.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo al debido proceso y petición, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. En contra de RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA figura sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta por el delito de homicidio gravado.

Se le impuso una pena de prisión de 125 meses, más la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. A su vez, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.2. La vigilancia de la pena venía siendo adelantada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pero en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca CSJNSA24-97 del 19 de abril de 2024, el proceso fue remitido al Juzgado 7° homólogo.

4.3. RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA presentó solicitud de prescripción el 26 de diciembre de 2024 al correo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Juzgado que remitió por competencia al Juzgado 4° homólogo y quien finalmente, corrió traslado al Juzgado 7° de la misma especialidad. 4.4. El Juzgado 7° ejecutor mediante auto del 10 de febrero de 2024 profirió auto de pruebas, en el que ordenó: 1.

OFICIAR a la SIJIN de la Policía Nacional, para que allegue los antecedentes del señor RUBEN DARIO LEON CACUA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.217.438 expedida en Soacha Cundinamarca. 2.REQUERIR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA a efectos de que EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA proceda a certificar si RUBEN DARIO LEON CACUA ha ingresado al Complejo penitenciario en algún otro momento y de ser así indique radicado del proceso, fecha de ingreso y estado actual del requerimiento. 3.OFICIAR al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA a efectos de que EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA proceda a indicar si RUBEN DARIO LEON CACUA cuenta con investigaciones penales que hayan sido conocida por los Juzgados de esta urbe, de ser así indicar el estado actual de dichos procesos y si en ellas les pesa medidas privativas de la libertad. 4.

OFICIAR al REQUERIR al CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA a efectos de que EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA proceda a indicar si RUBEN DARIO LEON CACUA cuenta con otro proceso en vigilancia. 5. REQUERIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceda a indicar si RUBEN DARIO LEON CACUA cuenta con otro proceso penal, por el cual este privado de la libertad o algún otro por el cual haya estado privado de la libertad. 6.COMUNICAR el presente auto al sentenciado indicándole que una vez se reciba el mismo, se entrara a estudiar de fondo la solicitud. 4.5.

El a quo concluyó que el juez ejecutor se encuentra a la espera de toda la documentación e información requerida para así proceder a resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena. 4.6. Así las cosas, consideró que, aunque el funcionario no ha adoptado decisión de fondo con relación a la prescripción de la pena, en la medida que consideró necesaria la consecución de medios suasorios para adelantar el estudio, puede pregonarse una carencia actual de objeto. 4.7.

No obstante, atendiendo a que el auto de pruebas no se ha notificado al accionante, exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que proceda a notificarlo. 4.8. Por último, exhortó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que, una vez cuente con la información que ordenó recabar, proceda a adoptar decisión de fondo dentro del menor tiempo posible.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Adujo que: se tiene conocimiento de los tropiezos que este despacho realiza para no dar respuesta a lo solicitado tenemos que si bien es cierto que el día 10 de febrero ordeno acápite de pruebas en las que algunas no son llamadas a ningún trámite toda vez que no competen a lo solicitado pero si vemos que esta maniobra se realiza es con el único fin de evadir el fallo de tutela y de allí esperar a que se vuelva nuevamente a la presente acción de tutela toda vez que se ha analizados con otros fallos del cual asido participe este despacho del juzgado séptimo de ejecución de penas con otros procesados (sic).

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una funcionaria adscrita a este despacho se comunicó con el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que informaran sobre el trámite realizado a la solicitud de prescripción de pena del actor. 6.1. En respuesta, el Juzgado mencionado allegó comunicación a la que adjuntó auto del 20 de marzo de 2024, por el que decretó la extinción por prescripción a favor de RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de petición y postulación 10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  13.

En un proceso judicial en el que el peticionario sea parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  14.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA tiene la calidad de condenado. La carencia actual de objeto por hecho superado 15. La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i. hecho superado, ii. daño consumado y iii. situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Estudio del caso concreto. 17. En el presente caso se tiene que el accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a su solicitud de prescripción de pena. 18. En el trámite de segunda instancia, se verificó que, mediante auto del 20 de marzo de 2025, el juzgado ejecutor resolvió decretar la extinción de la pena por prescripción en favor de RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA.

Mismo que fue notificado al correo electrónico del actor el 21 de marzo siguiente, como se muestra a continuación: 19. Ante este panorama, la Sala precisa que refulge evidente que en el sub-lite, se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  20.

Así, se observa que el juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud de prescripción de pena. 21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4457-2025 Radicación n.º 143739 (Acta n.° 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LEÓN CACUA, contra el fallo de tutela del 13 de febrero de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. Al presente trámite se vinculó a los Juzgados 4° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario y al Procurador asignado al Juzgado 7° de