Radicado 11001020400020250059400 Número interno 144058 Primera Instancia INGRID JOHANNA MELO ANGARITA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4456-2025 Radicación nº 144058 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por INGRID JOHANNA MELO ANGARITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a « la vida digna », al interior de la actuación penal identificada con el radicado 110016000000201803020 00/01. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 11001 6000000201803020 01, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de INGRID JOHANNA MELO ANGARITA por el delito de estafa agravada en la modalidad delito masa, cargo que la implicada aceptó. 3.2.
El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, aprobó la negociación; y, el 7 de junio de 2019, condenó a la señora MELO ANGARITA a las penas de 48 meses de prisión, multa de 230,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena corporal. 3.3.
Contra tal determinación, el defensor técnico de la accionante interpuso recurso de apelación; y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, la confirmó. 3.4. Según la libelista, cuando la Colegiatura resolvió la alzada, el proceso seguido en su contra se encontraba prescrito, motivo por el cual, debió decretar la preclusión. 3.5.
En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, JOHANNA MELO ANGARITA solicitó dejar sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2025; y, en su lugar, declarar precluida la acción penal por prescripción de la acción penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 14 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia del expediente Nº 110016000000201803020 01 y manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante. 4.2. La Secretaría de esa colegiatura indicó que entre el 13 de marzo y el 19 de marzo de 2025, transcurrió el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para que los interesados, si a bien lo tienen, interpusieran recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado.
En consecuencia, el 17 de marzo de esa misma anualidad, la señora MELO ANGARITA invocó dicho recurso y, por consiguiente, a partir del 20 de marzo posterior, transcurre el término de 30 días, establecido en esa misma norma, para que la recurrente presente la demanda. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por INGRID JOHANNA MELO ANGARITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que INGRID JOHANNA MELO ANGARITA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. ii) La libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; pues, ha pasado menos de un mes desde la emisión de la sentencia de 28 de febrero de 2025, por el cual el tribunal demandado confirmó el proveído dictado el 7 de junio de 2019, mediante el cual, el juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la condenó como cómplice de estafa agravada en la modalidad de delito masa, al interior de la actuación 110016000000201803020 00. iv) Precisó que esa colegiatura no estaba facultada para proferir dicha sentencia de segundo grado, toda vez que, para el 28 de febrero de 2025, la acción penal se encontraba prescrita, lo que constituye una irregularidad procesal protuberante. v) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10.
No obstante, siguiendo lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, y transcurre en la actualidad el término común de 30 días para la presentación de la correspondiente demanda 10.1. En ese sentido, se colige que el proceso penal identificado con el CUI 110016000000201803020 00 se encuentra en curso y, por tal razón, la condenada cuenta con la posibilidad acudir al recurso extraordinario de casación, incluso a la acción de revisión, con el fin de solicitar que se corrijan las irregularidades pregonadas. 10.2.
En consecuencia, la libelista tiene a su alcance medios ordinarios idóneos para ejercer su defensa judicial y, en particular, solicitar la invalidación de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de segundo grado; lo cual desconoce el presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye un requisito general de procedencia del amparo que, por regla general, es ineludible. 11.
Ahora bien, en el escrito de tutela, la accionante afirmó que, a su juicio, la casación no constituía un instrumento de impugnación adecuado para cuestionar la situación que motiva el escrito de amparo, en tanto que: i) debe ser radicada por un profesional del derecho conocedor de los requisitos discursivos que lo regulan; ii) le adeuda $200.000 pesos a su defensor técnico y carece de los recursos necesarios para sufragar los honorarios que cualquier abogado cobra para interponer demanda de casación a su nombre y; iii) los términos dispuestos en la Ley para agotar el trámite de esa herramienta de censura son muy largos, lo que impide remediar ese yerro oportunamente. 12.
Esta Sala de Decisión de Tutelas estima que dichos argumentos aluden a tópicos meramente técnicos, propios del recurso de casación que, en principio, no constituyen obstáculos categóricos o injustificados para el ejercicio de defensa, por ende, no afectan la aptitud de esa herramienta para discutir la censura que la accionante postula o su capacidad material para acceder a ella.
Como muestra de lo anterior, se observa que, a pesar de lo mencionado en el escrito de amparo, entre otras cosas, INGRID JOHANNA MELO ANGARITA interpuso el recurso extraordinario de casación, a través de un nuevo defensor contractual, a quien confirió poder días antes a la radicación de ese instrumento de impugnación. 13. A su vez, al margen del curso de dicho mecanismo de controversia, en contra de la sentencia condenatoria también procede la acción de revisión, cuya interposición no está sujeta a límites temporales, es decir, puede ser invocada en cualquier momento y carece de varios de los requisitos de formulación que atañen a la casación, sin embargo, en contra de la aptitud de este último mecanismo, la demandante no formuló objeción alguna. 14.
Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la naturaleza de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las diligencias que vinculan a INGRID JOHANNA MELO ANGARITA. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 15. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2. 16.
Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal razón, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 17. Ahora bien, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 18.
Además, si en gracia de discusión, se llegara a morigerar dicho precepto, esto generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tiene a su cargo la actuación, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que debe impartir. 19. Corolario de lo anterior, dado que el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad, esta Sala deberá declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2