Tutela de 1ª Instancia n.° 103658 Ernesto Plata Ortíz José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Ponente STP4456-2019 Radicación n. ° 103658 Aprobado Acta n.°77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ernesto Plata Ortíz contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Ernesto Plata Ortíz promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que, entre otros, se declare que la referida sociedad finalizó en forma unilateral y sin justa causa el contrato existente entre las partes y, en efecto, se orden el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir junto con la indemnización moratoria. 1.2.
El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la parte demandada. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 12 de junio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió: […] REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES DE OCAÑA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia de lo cancelado al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social integral por rubro pensión como se dirá en la parte resolutiva, teniendo como salario promedio real la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.580.416,66), de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del 2010 durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco intereses moratorias a la tasa máxima de la Superfinanciera por concepto de indemnización por falta oportuna de pagos hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo. 1.4.
Esa decisión fue impugnada en casación por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y en providencia CSJ SL4869-2018, 14 nov. 2018, rad. 58990, la Sala de Desongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral ordenó casar: […] la sentencia dictada el 12 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO PLATA ORTÍZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en lo relacionado con la cuantía de las comisiones adeudadas y la condena por indemnización moratoria.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2011, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de $33.220.764 por concepto de comisiones adeudadas al actor.
SEGUNDO. CONFIRMAR la absolución del a quo por indemnización moratoria.
TERCERO. MANTENER en lo demás la decisión del Tribunal, específicamente en cuanto ordenó reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes en materia pensional a la AFP a la cual se encontraba afiliado, para lo cual se tendrá en cuenta el valor correcto de las comisiones antes señaladas. 1.5. Ernesto Plata Ortíz promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, al no ordenar el pago de la indemnización moratoria.
Refirió que presentó la reclamación ante la justicia laboral ordinaria a los 13 meses de haber terminado el contrato de trabajo, razón por la que considera que tiene derecho a la prestación establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que COLFONDOS S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías aún no le ha cancelado los montos que fueron reconocidos en el proceso ordinario, lo cual demuestra que continúa trasgrediendo sus garantías fundamentales. 2.
La respuesta Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral El Ponente manifestó que en sentencia SL4869-2018 se negó el pago de la indemnización moratoria al encontrar acreditado en el sumario que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestación que creyó deber, es decir, actuó con la plena convicción que no adeudaba ninguna suma por las acreencias laborales reclamadas.
Resaltó que en la decisión cuestionada no se configuró ningún defecto o yerro que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la que solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del interesado, al no ordenar el pago de la indemnización moratoria.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que la providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no era procedente ordenar el pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras advertir que COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías no obró de mala fe.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL4869-2018, 14 nov. 2018, rad. 58990, indicó: […] se observa que la sociedad accionada, desde la contestación al libelo demandatorio, sostuvo que el actor no tenía derecho a las comisiones deprecadas, habida cuenta que en el otrosí contractual suscrito por las partes, se estipuló de forma clara y precisa las condiciones bajo las cuales operaba el pago de las comisiones, debiendo cancelar al actor las que se causaron en vigencia de la relación de trabajo, lo cual era una exigencia para su pago.
Si bien esa postura de la demandada, que mantuvo en las instancias, a la postre no fue de recibo para el ad quem, en la medida que condenó al pago de las comisiones reclamadas; lo cierto es que, a juicio de la Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas del demandante no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como de los términos en que fue pactada la remuneración, en especial, las comisiones y que aparecen debidamente acreditadas en el plenario, las cuales incluso eran conocidas por el mismo actor, pues suscribió el otrosí sobre la forma de retribución de sus servicios y era, además, consciente de las condiciones estipuladas para su pago, tal como lo reconoció en el interrogatorio de parte, según se dejó sentado en la decisión de segundo grado. […] Y es que debe destacar la Sala, de cara al otrosí contractual, que la conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma razonada en lo convenido con el actor, de modo tal que tenía la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado y, por tanto, ello explica los motivos que tuvo para no cancelar las comisiones imploradas, dejando entrever una conducta de buena fe.
De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeuda ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas, razón atendible que, si bien no compartió dicho juzgador, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud del empleador.
Por consiguiente, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante algunas comisiones, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que no había lugar a su pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consideró no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló esas comisiones con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales.
A lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo, casi que de forma inmediata la empleadora le pagó al demandante sus prestaciones sociales (f.o 36) y luego reliquidó, en dos ocasiones, tales rubros (f.° 37 y 38). Comportamientos estos que dejan en evidencia que la demandada cumplió con las obligaciones que, en su criterio y de manera razonada, consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del actor.
En este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte de la sociedad accionada, por el contrario, ubicaba su proceder en el terreno de la buena fe. Por lo que también se casará la sentencia recurrida en lo atinente a la condena por indemnización moratoria. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada. Entendiendo, como se debe, que el amparo no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
De otro lado, la Corte considera que la acción de tutela se torna improcedente para exigir el pago de las condenas impuestas en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, ya que para ello el accionante tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de las sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ernesto Plata Ortíz. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Francisco Acuña Viscaya Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12