CUI 11001020500020240176201 Tutela Impugnación 142655 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4455-2025 Radicación n.º 142655 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Sonia María Quinchía Granada promovió demanda ordinaria laboral en su contra y la de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la « nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Apartadó, quien a través de sentencia de 8 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a este a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del a quo. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 3 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la concesión del recurso, pues indicó que carecía de interés económico para recurrir.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 24 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, con base en las siguientes razones: 3.1. No se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, toda vez que la accionante no interpuso recurso de reposición ni queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que tales medios de impugnación eran procedentes conforme a los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2.
Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía alterna o paralela para cuestionar decisiones judiciales, pues el ordenamiento jurídico prevé los recursos y procedimientos adecuados para ello. 3.3. Determinó que la accionante no acreditó la existencia de un daño inminente y grave que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 3.4.
Con base en estos argumentos, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, más específicamente, el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 4.1. Alegó que los recursos de reposición y queja no eran eficaces para proteger su derecho al debido proceso, dado que el recurso extraordinario de casación no era viable por no cumplir con el requisito económico de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.
Sostiene que la orden de reintegro de valores a Colpensiones afecta los recursos propios de la Administradora de Fondos de Pensiones, lo que genera un impacto económico significativo. 4.3. Afirmó que la providencia impugnada desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual establece que no es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, primas del seguro previsional y montos destinados al fondo de garantía de pensión mínima. 4.4.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 9.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c. se cumpla el requisito de la inmediatez; d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. no se trate de sentencias de tutela3. 12.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, Porvenir S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja que negó el recurso de casación pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 18. Si bien la impugnante argumentó que dichos recursos no eran suficientes por razones económicas, lo cierto es que el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario ni otorgar una instancia adicional de revisión de providencias judiciales. 19.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 20. Bajo este escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4455-2025 Radicación n.º 142655 (Acta n.º 064) Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: