90630 Defensor del Pueblo Regional Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4455-2017 Radicación N° 90630 Acta 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Defensor del Pueblo Regional Santander, en representación de la menor M.C.O.M y la comunidad de la vereda Guatiguará de Piedecuesta, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Corporación Autónoma para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Piedecuesta, la Secretaría de Planeación y la empresa Metalgreen, trámite que se hizo extensivo a la Inspección de Policía de la citada municipalidad y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga AMB.
1. LA DEMANDA Los Hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Según el tutelante, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Municipio de Piedecuesta, la Secretaría de Planeación, Secretaría de Salud y la firma METALGREEN, están vulnerando a la comunidad de la vereda Guatiguará de Piedecuesta, así como, a la menor MCOM, sus derechos a la vida digna, dignidad humana, salud, vivienda digna, medio ambiente, a sujetos de especial protección como niños, adultos mayores y enfermos.
Lo anterior, debido a que, la firma METALGREEN está realizado fundiciones prohibidas en un inmueble que no ostenta el uso de los suelos aptos para dicha actividad, efectuando emanaciones contaminantes que afectan gravemente a la comunidad y a la menor referenciada debido a su diagnóstico de síndrome de Prader Willi, catalogada como una enfermedad huérfana.
Por consiguiente, los argumentos enunciados en el acápite anterior fueron puestos en conocimiento de los accionados, y referenciados por diferentes medios, tales como reuniones y derechos de petición, sin embargo, la respuesta recibida fue que con ocasión de la fundición de metales la comunidad no tendrá problemas de contaminación de ninguna índole en propias palabras de los accionantes fueron: “no será un campo santo pero no contaminaremos de ninguna forma”.
Pese a ello, la comunidad y la menor de edad se han visto afectados porque la empresa METALGREEN ha causado graves daños en el ambiente, en la salud, en la dignidad humana lo cual impide a la comunidad vivir dignamente. Así las cosas, reclamó la protección de los derechos fundamentales enunciados, y en consecuencia, solicitó el cierre del establecimiento denominado METALGREEN.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. Enfatizó que el sustento del escrito presentado por el accionante radicaba en la protección de los derechos colectivos y por lo tanto el medio procesal para la defensa de los mismos era la acción popular, prevista en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998. 2.
Luego de exponer los criterios sobre las diferencias entre dicha acción y la tutela, puntualizó que en este evento la demanda incluía un número no determinado de pobladores, pretendiéndose el amparo de un grupo general y abstracto de personas no individualizadas y por lo tanto no determinables, resultando así imposible establecer cuáles de los pobladores de la vereda Guatiguará de Piedecuesta resultarían beneficiarios concretos de la acción de tutela, además de la dificultad para “vincular mediante una decisión única a un grupo de personas no identificadas y sobre las cuales no existe noticia respecto de sus condiciones particulares, por lo que una protección subjetiva no podría materializarse”.
Agregó que las pretensiones estaban dirigidas a la protección de derechos colectivos, susceptibles de una acción popular, tales como el ambiente sano, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre otros. 3. Con base en lo señalado, adujo que no se buscaba la protección de un derecho subjetivo en favor de uno o varios individuos determinados, sino que, aunado a ello, se pretendía el cierre del establecimiento, lo cual iba en beneficio de un número indefinido de personas no individualizadas. 4.
Indicó también que no se allegó constancia médica que permitiera señalar que algún miembro de la comunidad padeciera enfermedad generada con ocasión de la fundición de mentales, allegándose únicamente la historia clínica de la menor M.C.O.M., con diagnóstico de síndrome de Padrer Willi, sin advertencia alguna en el sentido que su salud se hubiese deteriorado por la existencia de la empresa. 5.
Concluyó que la acción de tutela deprecada resultaba improcedente, toda vez que la protección de los derechos invocados a favor de la comunidad Guatiguará y de la menor M.C.O.T., eran de carácter colectivo, razón por la cual, el mecanismo idóneo para la defensa era la acción popular, incluso a través de los trámites que cursan ante el Inspector de Policía de Piedecuesta.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad así: 1. Con el material probatorio allegado al expediente se podía establecer la existencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, dado que obraba prueba respecto de la afectación que padecen los habitantes de la vereda Guatiguará de Piedecuesta producto de las emisiones contaminantes de la empresa Metalgreen, las que aparte de estar prohibidas se realizaban en un predio que no ostenta el uso del suelo compatible con tal actividad. 2.
Basado en precedentes jurisprudenciales en punto de la diferencia entre la vulneración de un derecho fundamental y uno colectivo, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se acceda al amparo deprecado a favor de los habitantes de la mencionada vereda y de la menor M.C.O.M., al haberse demostrado la afectación de sus derechos constitucionales y colectivos, y que por ello no era posible esperar el trámite de una acción popular. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el debate se contrae a la protección de los derechos fundamentales de la menor M.C.O.M., quien fue diagnosticada con síndrome de Prader Willi, y de los colectivos de la comunidad que habita en la vereda Guatiguará del municipio de Piedecuesta, los que, según se afirmó, están siendo afectados en razón de las emisiones vertidas por la empresa Metalgreen, la cual realiza fundiciones en un predio no apto para esa actividad 3.1.
Vista así la situación, se advierte improcedente el amparo demandando, por cuanto la temática propuesta se escapa del conocimiento del juez constitucional al ser claro que el escenario apto para dilucidar la problemática es la acción popular, ya que el pedimento recae sobre derechos de naturaleza colectiva, en particular, a un ambiente sano, la salubridad pública y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, pues, como bien lo señaló el a quo, de los hechos denunciados no se advierte que estén dirigidos a la protección de un derecho subjetivo en favor de un individuo debidamente individualizado, presupuesto este importante para la viabilidad de la tutela, sino que todo el discurso va encaminado a exponer la problemática generada por la actividad desplegada en la firma Metalgreen, de la cual se pretende el cierre.
Aquí es importante destacar, aspecto que también fue debidamente dilucidado por el Tribunal, que sin desconocer la patología de la menor M.C.O.M., no obra en el expediente elemento de prueba indicativo que su salud se ha visto menguada con ocasión de la actividad que desarrolla la mencionada empresa, teniéndose sí conocimiento que la enfermedad que padece es congénita de nacimiento, luego no obran elementos de juicio para que por esa razón se torne necesaria la intervención del juez de tutela. 3.2.
Sobre la procedencia de la acción de amparo en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional, ha fijado las siguientes pautas (CC T-605 de 2010): 4.2. Ahora bien, conforme con el artículo 88 Superior, le corresponde a la ley regular las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, como por ejemplo, los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de la misma naturaleza que se contemplen en ella.
En efecto, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, en la que diseñó en su integridad, y detalladamente, el procedimiento, y las reglas aplicables a las acciones de grupo, en orden a obtener la protección de los derechos colectivos. 4.3.
Por ello, lo conflictos relacionados con el desconocimiento de derechos colectivos, como es el caso del ambiente sano, deben ser resueltos a través del ejercicio de las acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrolladas por la Ley 472 de 1998. 4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, como quiera que el derecho al ambiente sano, como derecho colectivo, cuenta con una acción específica para obtener su protección, la acción de tutela, en principio, no es procedente a efecto de buscar su salvaguarda, en la medida en que, tal y como se explicó, ella solamente procede para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo no sea eficaz para el efecto, dado su carácter residual y subsidiario.
Así mismo, cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.5. En el mismo sentido, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela no es procedente, “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”.
Así mismo, prevé que “Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” 4.6. Sin perjuicio de las reglas anotadas, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos, como en el caso del ambiente sano, cuando se acredite que su desconocimiento lesiona el derecho fundamental de una persona en particular, y, por esa causa, requiere de una protección urgente para aquel, y en la misma línea cuando se incoe como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Corte ha indicado que: “i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente.
En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales.
Por ello, es evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares”.
Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado, un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma de derechos individuales.” En la misma oportunidad consideró este Tribunal que “…la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.
Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela’.” Específicamente, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que, además del cumplimiento de las reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela, expuestas previamente, deben cumplirse unos requisitos que permiten que el amparo constitucional sea procedente a efecto de proteger un derecho, en principio, colectivo, los cuales son: · Debe existir conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal manera que su daño o amenaza sea consecuencia inmediata y directa de la lesión del primero; · El demandante debe ser la persona que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; · La lesión o amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; y, · De encontrarse cumplidos los requisitos referidos, la orden del juez de tutela debe encaminarse a que se reestablezca el derecho fundamental conculcado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." Adicional a lo anterior, ha señalado la Corte que le corresponde al accionante explicar y probar por qué razón, en su caso concreto, la acción popular no es idónea ni eficaz para obtener la protección de los derechos de que se trate.
Al efecto ha indicado que: “Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.
En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental.
Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental ’”. Como corolario de lo expuesto se puede señalar que, por regla general, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es procedente para buscar la protección de un derecho colectivo, en la medida en que el ordenamiento prevé para el efecto la acción popular, salvo que, de cara a un caso concreto, se advierta que del desconocimiento de esa garantía se deriva la vulneración de un derecho fundamental que, cumplidos los requisitos anotados, requiere de una protección urgente a través del ejercicio del amparo constitucional.” 3.3.
En el asunto bajo estudio, tales condiciones no se encuentran satisfechas, pues se insiste, se está ante el reclamo de derechos colectivos y no se estableció la afectación de un derecho fundamental de manera directa o por conexidad, ni la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. Finalmente, no puede perderse de vista lo señalado por el Inspector de Policía Urbano del Municipio de Piedecuesta, en el sentido que allí cursa el proceso abreviado dentro del cual, luego de surtidas las actuaciones pertinentes, está para emitir la correspondiente decisión de fondo frente al establecimiento comercial Metalgreen, razón que, aunada a lo expuesto en precedencia, descarta por completo la intervención del juez de tutela, ya que se trata de un asunto que debe exponerse y dilucidarse a través de la acción popular o, en últimas, esperar la determinación que adopte sobre el particular el citado funcionario al interior del trámite policivo. 4.
En conclusión, no se vislumbra argumento objetivo que descarte la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judicial para la protección de los intereses de carácter colectivo mediante la acción popular. Así las cosas y conforme con las razones expuestas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver entre otras la Sentencias T-045 de 2009, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-734 de 2009 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-790 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Sentencia T-268 de 2000. � Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de enero de 2001, expediente AP-144.
Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. � Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Véase, Sentencia T.-1205 del 16 de noviembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Véase, Sentencia T-659 del 23 de agosto de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ver.
Entre otras, las Sentencias T-1451 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez y SU 1116 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. � Ibid. � Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. PAGE 14