CUI 11001020500020250025101 Número Interno 144154 Tutela 2ª Instancia LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4454-2025 Radicación No.144154 Acta N°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al interior del proceso laboral 08638-31-89-002-2021-00099-00. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 14 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana Luz María Mass González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», trabajo, igualdad, «subsistencia», mínimo vital, dignidad humana, «principios de confianza legitima (Sic), subsidiariedad, concurrencia y coordinación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que la accionante inició proceso ejecutivo laboral contra la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional No. 4 Baranoa – Polonuevo Asiser E.S.P. y los municipios de Baranoa y Polonuevo – Atlántico, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los emolumentos reconocidos en la Resolución 001 de 31 de mayo de 2018, con ocasión de los servicios prestados como directora ejecutiva de la entidad entre el 19 de abril de 2008 al 15 de diciembre de 2014.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, bajo el radicado 08638-31-89-002-2021-00099-00, quien, con auto de 7 de abril de 2022, libró mandamiento de pago contra Asiser E.S.P. y se abstuvo frente a los entes territoriales convocados. Contra dicha determinación la accionante presentó recurso de apelación; en proveído de 26 de abril de 2022, el juez de conocimiento lo concedió en el efecto devolutivo; en auto de 23 de marzo de 2023, el mismo juzgador dictó orden de seguir adelante con la ejecución y requirió que se allegara la liquidación del crédito, misma que se aportó por parte de la promotora dentro del término otorgado y, fue fijada en lista el 26 de abril de ese año. Posteriormente, en cumplimiento a la redistribución de procesos ordenada en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, se asignó el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
Por otro lado, en proveído de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto de 7 de abril de 2022, por medio del cual se libró el mandamiento de pago. La accionante argumentó que los jueces de instancia incurrieron en un error al eximir a los entes territoriales de la orden de apremio, toda vez que a pesar de que encontraron acreditado que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible tal como lo preceptuaban los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP este último aplicable por analogía del 145 del CPTSS, ignoraron que al tenor del artículo 21 del CST en caso de conflicto o duda en la aplicación normativa debía preferirse aquella que resultara más favorable a los intereses del trabajador.
Indicó que los juzgadores dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, lo que los llevó a proferir una decisión desproporcionada e incompatible con el ordenamiento jurídico, debido a que dichos municipios (i) fungían como propietarios y socios de Asiser E.S.P. como se evidenciaba en los Acuerdos 018 y 025 de 2021 emitidos por los concejos municipales de cada uno y, (ii) a través de las disposiciones en cita, asumieron el pago de los pasivos laborales, pensionales y contractuales de Asiser E.S.P. de conformidad con el porcentaje que les correspondía como socios.
Resaltó que, los convocados tenían la calidad de deudores solidarios, por lo cual debían ser vinculados al trámite en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva; esa condición hacía necesario que la decisión que se profiriera fuera idéntica y uniforme para todos, comoquiera que al tratarse de obligaciones de carácter laboral era imperativo que se tuvieran en cuenta los principios aplicables a dicha especialidad con el objetivo de proteger al trabajador por ser la parte más débil del vínculo contractual.
Anotó que ante la insolvencia de la empresa era necesario que se librara mandamiento de pago contra los municipios, en busca de que sus derechos no se hicieran nugatorios, sobre todo porque a través de los acuerdos que regían la constitución y el funcionamiento de la empresa, se obligaron a concurrir en el pago de los pasivos laborales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto los autos de 7 de abril de 2022 y 31 de julio de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla –respectivamente-, en cuanto se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra los municipios de Baranoa y Polonuevo – Atlántico y, en su lugar, se incluya a estos entes territoriales en la orden de pago como deudores solidarios y «subsidiarios».» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025, negó el amparo de los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al interior del proceso laboral con radicado n.° 08638-31-89-002-2021-00099-00 tras considerar lo siguiente: 4.1.
Se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.2. El auto proferido el 31 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.3.
El Tribunal explicó que la demandante sostuvo una relación laboral con la entidad de servicios públicos, pero ello no implicaba que los efectos o consecuencias de ese vínculo se hicieran extensivos a los municipios, debido a que ellos a título propio no hicieron parte de la celebración ni ejecución del contrato suscrito entre las partes, de ahí que «no se podría confundir la personalidad jurídica de ASISER E.S.P. con la de quienes lo crearon».
Y, concluyó que «en el título ejecutivo base de la obligación se consignó que las acreencias pagadas se causaron a partir del año 2008, fecha posterior al referido contrato de operación, lo cual permitía concluir que los municipios no eran deudores directos o indirectos de las obligaciones perseguidas por la demandante.» 4.4. Que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la accionante LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de apoderado, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que «no se vislumbra esperanza alguna de pago de los distintos procesos ejecutivos laborales que pesan contra la asociación intermunicipal de servicios públicos regional No.4 BARANOA – POLONUEVO “ASISER E.S.P.” Y LOS MUNICIPIOS DE BARANOA Y POLONUEVO (ATLÁNTICO), lo que es una preocupación, intranquilidad, desasosiego al ver sus esperanzas en el aire, por estas circunstancias se demuestra que tanto la Directora Ejecutiva de ASISER E.S.P. como los Alcaldes Municipales propietarios y socios de la empresa, no han tenido un mínimo interés y de estimación por quienes dieron su fuerza de trabajo en la empresa de servicios públicos de los Municipios de BARANOA Y POLONUEVO – Atlántico por tanto tiempo (…).» Agregó que no tuvo en cuenta el «Magistrado Ponente de primera instancia de la Sala de Casación Laboral fueron los Acuerdos Conjuntos de Creación de la Empresa que como socios, propietarios de la Empresa son solidarios y subsidiarios deudores de la Empresa ASISER E.S.P. y que son responsables y Garantes de la deuda de los pasivos laborales y pensionales de la Empresa ASISER E.S.P. que no han cumplido después de mas (sic) de veinte (20) años con la obligación de dar o de hacer, y que no pueden seguir eludiendo esta responsabilidad Social y violentar el Estado Social de Derecho y sus Leyes, ni aplico (sic) el principio de favorabilidad a la Accionante (…).» En consecuencia, pidió se ordene «incluir en el mandamiento de pago a los Municipios de Baranoa y Polonuevo - Atlántico, en cabeza de sus Alcaldes Municipales, como Miembros de la Junta Directiva, socios y propietarios de la Empresa ASISER E.S.P. comprometidos en la obligación de hacer, que no han cumplido hasta la fecha como se sustentó en la acción de Tutela y en la presente impugnación, para que hagan o realicen las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes, necesarias para cancelar y pagar con cargo a sus presupuestos las acreencias laborales reconocidas y adeudadas así como de los aportes de pensión y cotizaciones tanto de la accionante como de los demás ex trabajadores, por todo lo sustentado con anterioridad (…).» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de apoderado pretende que se deje sin efectos los autos de 7 de abril de 2022 y 31 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla –respectivamente-, en cuanto se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra los municipios de Baranoa y Polonuevo – Atlántico y, en su lugar, se incluya a estos entes territoriales en la orden de pago como deudores solidarios y «subsidiarios». 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, data del 31 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 31 de enero de 2025, es decir, no superó el término razonable de los 6 meses.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad del auto proferido el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 12.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de apoderado, solicita que se deje sin efectos los autos de 7 de abril de 2022 y 31 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla –respectivamente-pues en su sentir en el mandamiento de pago se debe incluir a los municipios de BARANOA Y POLONUEVO – Atlántico como deudores solidarios y «subsidiarios».
No obstante, la Sala únicamente analizará la decisión de 31 de julio de 2024, por ser ésta la que puso fin al debate objeto de reproche. 12.3. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 13.
Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:
13.1. LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva laboral contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA – POLONUEVO (E.S.P. ASISER) y MUNICIPIOS DE BARANOA Y POLONUEVO, a fin de que se librara mandamiento de pago en la Litis con base en la Resolución n.°001 de fecha 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se reconoce a su favor prestaciones sociales y vacaciones. 13.2.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto del 7 de abril de 2022, decidió únicamente librar mandamiento de pago contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA - POLONUEVO (E.S.P. ASISER.), y se abstuvo se expedirlo contra MUNICIPIO DE BARANOA y MUNICIPIO DE POLONUEVO.
Con fundamento básicamente en que: «En concreto, se librará el mandamiento de pago solicitado, sin embargo, este se expedirá únicamente en contra de EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ASOCIACIÓN INTERMUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, REGIONAL No. 4 BARANOA – POLONUEVO (E.S.P. ASISER.), lo anterior, tomando en consideración que el documento presta mérito ejecutivo en relación con este demandado porque proviene de esta entidad y no de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, los cuales quedarán excluidos de la ejecución». 13.3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 31 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, decidió «CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 7 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga» 13.4.
Ahora, LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de apoderado, interpone acción de tutela, contra los autos de 7 de abril de 2022 y 31 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, respectivamente, pues indica que no se tuvo en cuenta que los Municipios de Baranoa y Polonuevo (i) fungían como propietarios y socios de Asiser E.S.P. como se evidenciaba en los Acuerdos 018 y 025 de 2021 emitidos por los concejos municipales de cada uno y, (ii) a través de las disposiciones en cita, asumieron el pago de los pasivos laborales, pensionales y contractuales de Asiser E.S.P. de conformidad con el porcentaje que les correspondía como socios.
Así, la Sala revisará la providencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la que zanjó el asunto. 14. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderado, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada.
Veamos: Efectuó un recuento histórico sobre la constitución y variación de la naturaleza jurídica de la entidad ASISER E.S.P., y concluyó que: «Pues bien, definido el marco histórico y jurídico del Estatuto que actualmente rige a la entidad ejecutada ASISER E.S.P., se precisa que el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, expresa que las empresas industriales y comerciales del Estado se caracterizan por contar con (i) personería jurídica;
(ii) autonomía administrativa y financiera, y (iii) capital independiente. Del Estatuto que actualmente rige a la ejecutada ASISER E.S.P., se tiene que la misma posee un órgano directivo denominado asamblea general, cuenta con personería jurídica, como con patrimonio propio y tiene un director ejecutivo, el cual cumple las funciones de representación legal.
En ese orden de ideas, colige esta Corporación que la parte ejecutante sostuvo un vínculo contractual con la entidad ejecutada ASISER E.S.P., sin embargo, de ese solo vínculo no puede decantarse que entre la apelante y los Municipios de Polonuevo y Baranoa existiese o se extendiese los efectos y consecuencias jurídicas de la mentada relación contractual, teniendo en cuenta que la prestación de servicios se efectuó a favor de la ejecutada ASISER E.S.P. y los referidos entes territoriales, a título propio, no hicieron parte de la celebración ni ejecución del mentado contrato, por lo que no se podría confundir la personalidad jurídica de ASISER E.S.P. con la de quienes lo crearon.
Ahora bien, frente a la asunción del pasivo laboral de ASISER E.S.P. por parte de los Municipios de Baranoa y Polonuevo, con ocasión a lo determinado en los Acuerdos suscritos por los Concejos de ambas municipalidades en el año 2001, esta Corporación observa, de la literalidad de lo acordado, la determinación de un campo de aplicación para aquella previsión normativa, a saber, las deudas que contraiga la empresa ASISER E.S.P. para asegurar la implementación del esquema de servicios de acuerdo (sic) y alcantarillado a incorporarse, hasta la fecha en que iniciaran las actividades del contrato de operación y administración integral.
Por lo anterior, la obligación contraída por los entes territoriales no resulta ser abierta e indefinida en el tiempo, tal como lo propone la parte apelante en su impugnación. En el presente asunto, se observa que el contrato de operación con inversión fue suscrito en diciembre de 2003, quedando perfeccionado en misma fecha, cuya ejecución se encontraba supeditada al (i) pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones y similares que se causen en razón de la celebración del contrato, por el Operador y (ii) aprobación de parte de la contratante de las pólizas o garantías expedidas en virtud del presente contrato.
Del acervo probatorio, no se evidencia documento alguno que acredite, siquiera de manera sumaria, fecha a partir de la cual se implementó el contrato de marras como tampoco la calenda en que iniciaron las actividades acordadas. Aunado a ello, el título ejecutivo empleado en la Litis versa, según su contenido, de acreencias laborales causadas a partir del año 2008, es decir, derechos que cobraron vigencia con posterioridad a la suscripción del referido contrato de operación. (…)» 14.3.
Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auto del 31 de julio de 2024, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que «los Municipios de Baranoa y Polonuevo no son deudores, directa o indirectamente, de las acreencias laborales cuya ejecución persigue la parte actora». 15.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a LUZ MARÍA MASS GONZÁLEZ a través de su apoderado, generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 16.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago. 18.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.
Finalmente, lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21