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STP4454-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº 91063 LUIS FERNANDO TORRES CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4454-2017 Radicación n° 91063. Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES CAICEDO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acaecido dentro de la actuación que cursa en su contra por el delito de Extorsión agravada tentada, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma municipalidad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia del 6 de abril de 2015, el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo a la pena de 90 meses de prisión, por la presunta comisión del ilícito de extorsión tentada y otros.

Arguye el demandante que su defensor técnico promovió recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, pese a los múltiples requerimientos que ha elevado ante la Corporación accionada, a efectos de que sea desatada la alzada y estudiadas las argumentaciones propuestas por su apoderado judicial, la Sala Única del Tribunal Superior de esa misma municipalidad no ha resuelto ese mecanismo de defensa, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho al debido proceso.

PRETENSIONES La parte actora solicita que sea tutelado su derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada que resuelva la censura promovida frente a la sentencia que lo declaró penalmente responsable de los punibles aludidos. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron recibidos dentro del término del traslado por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La Sala negará el amparo deprecado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida constitucionalmente, por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES CAICEDO, busca que le sea resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria adiada 6 de abril de 2015, proferida por el el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, condenó a la pena de 90 meses de prisión por la presunta comisión del ilícito de extorsión tentada y otros, pues, aduce que a la fecha el tribunal accionado no lo ha desatado.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos legales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propio del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia y que ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que « ( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Así las cosas, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro de la actuación penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56-7 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto enseña que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si los sujetos procesales consideran que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, bien puede acudir el interesado a la legislación indicada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite.

Así mismo, también puede acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos intervinientes en una Litis para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la ley 446 de 1998). Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES CAICEDO, en los términos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9