CUI 11001020500020240164901 Tutela Impugnación 143623 EUGENIO ZÚÑIGA MINA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4453-2025 Radicación n.° 143623 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EUGENIO ZÚÑIGA MINA, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1].
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. [1: Por reparto fue asignada a este despacho el 25 de febrero de 2025.] 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76001310500620220044101, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical. En respaldo de sus pretensiones, narra que por medio de Resolución n.°1973 del 1.° de septiembre de 2003, se vinculó laboralmente con el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el cargo de asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo y que, en el curso de la relación de trabajo, esto es, el 1.° de marzo de 2012 se afilió al Sindicato Nacional de Servidores Públicos- SINNASEPU-, organización que el 15 de marzo de 2012 lo nombró «Vocal 5» de la junta directiva.
Señala que por medio de oficio de 25 de marzo de 2022, el presidente del Concejo de Santiago de Cali le informó que desde tal fecha la mesa directiva era la encargada de determinar sus funciones de acuerdo a la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción. Afirma que, pese a ello, a través de oficio de 30 de marzo de 2022, el Concejo de Santiago de Cali ordenó que sus funciones quedarían nuevamente a órdenes del concejal que lo postuló para el cargo.
Indica que el 5 de abril de 2022, se opuso al oficio anterior e informó al Concejo acerca de las conductas de acoso laboral que «padecía por parte de la Corporación». Agrega que a través de Resolución n.° 21.2.22-304 de 22 de junio de 2022, la mesa directiva del Concejo lo declaró insubsistente, motivo por el cual promovió demanda especial de fuero sindical - reintegro contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.
Aduce que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia del 21 de junio de 2024, accedió a sus pretensiones. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que la naturaleza del empleo de los trabajadores de las unidades de apoyo normativo de cada concejal son de libre nombramiento y remoción, por tanto, dichos nombramientos son dependientes del período constitucional del concejal que postule al trabajador al cargo, en consecuencia, la terminación del contrato obedeció a una causa legal.
Afirma que por medio de fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que dada la naturaleza de la vinculación, la demandada no debía acudir al proceso especial de levantamiento de fuero sindical, pues al valorar los elementos de convicción aportados al trámite, se advirtió que el demandante trabajó bajo un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, su nominador tenía la facultad discrecional de dar por terminada la relación de trabajo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que tenía fuero sindical y, por tanto, era necesario que su empleador solicitara autorización ante un juez del trabajo para desvincularlo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 30 de agosto de 2024.
En su lugar, requiere que emita una decisión de remplazo, en la que se declare la ineficacia de su despido y en consecuencia, mantenga incólume la decisión de primer grado. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga resolvió negar el amparo constitucional invocado, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en una vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. 4.1.
Concluyó que la providencia cuestionada fue producto del ejercicio autónomo y razonado de la función jurisdiccional, sin evidenciarse los defectos alegados por el accionante. Así mismo, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir debates propios del proceso laboral ni para controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en el marco de su competencia. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. El apoderado del accionante EUGENIO ZÚÑIGA MINA impugnó, reiterando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. No valoró correctamente las pruebas y se apartó de la jurisprudencia constitucional en materia de fuero sindical. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por EUGENIO ZUÑIGA MINA, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre del 2024. Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se usa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez; iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y vi. que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: -Orgánico; -procedimental absoluto; -fáctico; -sustantivo; -error inducido; -falta de motivación; -desconocimiento del precedente; -violación directa de la Constitución. 12.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 13. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali se configuran los defectos alegados por el accionante que justifique la intervención del juez de tutela como amparo contra una decisión judicial. 14.
Para ello es preciso verificar si en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo sostiene el impugnante. 15. El asunto reviste interés constitucional, ya que se invocó el quebranto al debido proceso en la decisión del 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 16.
Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la tutela no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 17. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la decisión de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical, no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario.
Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. 18. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada. De igual modo, si negó bien el amparo invocado por EUGENIO ZUÑIGA MINA. 19. Dentro del proceso especial de fuero sindical, en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, sostuvo que el retiro del accionante se ajustó a derecho y que no existía prueba suficiente para concluir que gozaba de fuero sindical al momento de su vinculación. 20.
Señaló que ZUÑIGA MINA ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que implicaba que su continuidad estaba sujeta a la confianza del nominador y que su permanencia no era indefinida. 21. En la sentencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal indicó que: Sea lo primero advertir que, mediante resolución 1973 del 1º de enero de 2003, suscrita por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, EUGENIO ZUÑIGA MINA, fue nombrado Asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo, cargo al cual llegó en virtud de la postulación que le hiciera uno de los cabildantes, posteriormente, con oficio 21.1.17. 2.0054.000124 calendado el 25 de marzo de 2022 y rubricado por la presidencia de dicha Corporación quedó a órdenes de su Mesa Directiva, retornando nuevamente, a órdenes del concejal que lo postuló para el cargo de Asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo, según se constata del contenido del oficio del 30 de marzo siguiente, suscrito por el presidente del referido cabildo.
Está claro para la Sala que, el nombramiento del demandante es en un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política, además porque así lo estipula el artículo 52 del Acuerdo 220 de 2007 emanado del Concejo de Cali, que dispone: «Los servidores públicos nombrados en éstas unidades podrán laborar hasta por el término del periodo Constitucional del Concejal que los postula, sin perjuicio de ser nombrados nuevamente para el periodo siguiente, previa postulación. De conformidad con la Constitución y la Ley».
De lo anterior se deduce en principio que, el nombramiento del demandante tenía implícita su terminación, dado que, estaba condicionado a la finalización del período constitucional de cada uno de los concejales con los que laboró. Lo anterior cobra sentido al advertir que las Unidades de Apoyo Normativo son las encargadas de «asesorar a los Concejales, en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y misionales de carácter normativo y de control político, además, servir de grupo Asesor a las comunidades», por ende sus funciones son intuito personae, de ahí que, el concejal integra su unidad con personas sobre las cuales tenga un nivel de confianza especial, dada la relevancia e importancia de las funciones que están a cargo - art. 54 Acuerdo 220 de 2007- 22.
Afirmó que en el expediente no se acreditó de manera concluyente que, al momento de su despido, el trabajador tuviera fuero sindical. Si bien se presentaron algunos documentos relacionados con su participación en actividades sindicales, el Tribunal consideró que estos no demostraban la vigencia de la protección foral en el momento de la desvinculación. 23.
Sostuvo que la decisión administrativa de retiro se fundamentó en razones objetivas y no fue arbitraria ni constituyó una represalia por la actividad sindical del accionante. 24. Argumentó que, dado que no se probó el fuero sindical, no era necesario acudir a la jurisdicción laboral para obtener autorización previa para el despido, como lo exige la legislación en casos donde sí aplica dicha protección. 25.
Indicó que: Ahora, frente a la motivación de la providencia que desvincula al trabajador de libre nombramiento y remoción, precisó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16: “Es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […].
La remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. 26.
En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de reintegro del demandante, pues no existía vulneración del debido proceso ni desconocimiento del fuero sindical. 27. En suma, la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación, que examinó la de segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical, se ajustó al marco legal.
Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 28. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.
Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 29. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Laboral del Tribunal de Cali. 30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4453-2025 Radicación n.° 143623 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EUGENIO ZÚÑIGA MINA, contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2024 1.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76001310500620220044101, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela. 1 Por reparto fue asignada a este despacho el 25 de febrero de 2025.