República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.710 ÁLVARO RIAÑO ROMERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4453-2015 Radicación N°. 78.710 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Álvaro Riaño Romero, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del lo derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del escrito presentado por la (sic) accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones, sustento legal y jurisprudencia, se extrae, en concreto, que al señor ÁLVARO RIAÑO ROMERO se le adelanta proceso penal por el presunto delito de fraude procesal bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, razón por la cual se (sic) defensor presentó una serie de nulidades y peticiones probatorias ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, quien negó una y otra solicitud en audiencia preparatoria del día 5 de agosto de 2014.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien resolvió la alzada conformando la decisión de instancia en providencia en 8 de septiembre de 2014. Considera que se le ha dejado sin prueba alguna que permita garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa dentro del marco del debido proceso, así mismo que se viene presentando una afrenta al derecho sustancial, el cual prevalece sobre el derecho procesal.
Concreta su pretensión de tutela en que se ampare los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria y se disponga el decreto de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al constatar que el actor cuenta al interior del proceso que se adelanta en su contra con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Álvaro Riaño Romero, quien luego de insistir en las mismas pretensiones de la demanda señaló que no es ajustado que el Tribunal haya denegado la solicitud de amparo argumentando que su prohijado cuenta con otros medios de defensa, pues al ser desestimadas sus peticiones de nulidad y pruebas, no cuenta con elementos probatorios para defenderse en la etapa de juicio.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación acontecida al interior del proceso que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en trámite.
CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
El tutela no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por el despacho demandado, se tiene que las diligencias adelantadas contra Álvaro Riaño Romero, se encuentran en trámite, para la realización de la audiencia pública de juicio oral, luego de que el Tribunal confirmara la decisión que negó la solicitud de pruebas y nulidades.
Esto significa que el accionante, al interior de dicha actuación, podrá elevar los recursos ordinarios que estime pertinentes para plantear el tema objeto de estudio. Lo expuesto permite concluir que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2