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STP4451-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020250059300 Radicado interno 144057 Tutela primera instancia CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP4451-2025 Radicación nº 144057 Acta n°. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 4-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al interior del proceso ordinario laboral No. 76001-31050-07-2018-00237-00 que promovió en contra de Colpensiones. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 7° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los señores Carlos Alberto Soto Jiménez y Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, la empresa Distrimesas y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que le fueran reconocidas por la entidad las semanas de cotización, realizadas por Carlos Alberto Soto Jiménez el 29 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue negada la prestación. 3.2.

Correspondió el asunto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, y mediante sentencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la demandada. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de auto del siguiente 24 de julio «declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Carlos Alberto Soto Jiménez y/o a la empresa Distrimesas». 3.3.

Subsanada la actuación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2020, resolvió: 1°: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la de PRESCRIPCION (sic) prospera de manera parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS. 2°: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic), de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic). 3°: Condenar al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic), la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de mayo de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de junio de 2020 asciende a $50.540.858,00.

El señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $877.803.» 3.4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, con providencia de 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión. 3.5. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 4- con sentencia SL2417-2024 (Radicación No. 99127) de 14 de mayo de 2024, en la que, no casó el fallo del Tribunal.

4. CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de apoderada, promueve la presente acción de tutela, con el propósito de que: (i) se deje sin efectos y validez jurídica la sentencia SL2417-2024 radicación 99127 del 14 de mayo de 2024 y, (ii) se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emita nuevo pronunciamiento «para que dicte sentencia que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado».

Con fundamento en lo siguiente: 4.1. La Corte Suprema de Justicia incurre en un defecto procedimental absoluto, pues omite valorar pruebas esenciales que evidenciaban que CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ tenía derecho a la pensión de invalidez. Aunque reconoció que el señor Carlos Soto aceptó su obligación de pagar las cotizaciones, concluyó erróneamente que no podía endilgarse la alegada responsabilidad solidaria, desconoce el material probatorio, y generando así una violación directa de la Constitución, pues se desconoce el principio de protección especial a personas en condición de invalidez y el principio de la realidad sobre las formas. 4.2.

Se desconoció el precedente vertical al apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional –SU226/19 en la que estableció la posibilidad de reconocer cotizaciones extemporáneas cuando el trabajador está en una situación de vulnerabilidad y el empleador incumplió con su deber de afiliación y cotización. 4.3. Incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria entre contratistas y beneficiarios en materia de seguridad social, ignoró la protección especial que la Constitución y la jurisprudencia han establecido para los trabajadores en condición de vulnerabilidad, tal y como debió aplicarse en el presente caso.

4.4. CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ, empezó su vida laboral a los 25 años y ahora «quedó limitado físicamente para seguir laborando por el suceso desafortunado en su salud que hoy por hoy le impide generar ingresos desde el momento del accidente y durante el resto de su vida, pues la gravedad de las limitaciones en su estado de salud son latentes y persisten sin mejoría alguna.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 14 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de marzo. 6. La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cali, realizaron un resumen de las actuaciones y destacaron que no han vulnerado derecho alguno al accionante CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓNEZ. 6.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales del libelista, y que tutela no es procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolvió la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, si bien en principio podría considerarse incumplido dado que la sentencia que es objeto de debate data del 14 de mayo de 2024, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, éste debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo.

En ese sentido, se ha dicho[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional SU-637-2016] «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.» Luego, en aplicación del citado precedente, es claro que está satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 11.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2417-2024, rad. 99127, de 14 de mayo de 2024. 12.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.

En el presente asunto, el accionante a través de su apoderada, indica que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues omitió valorar pruebas esenciales que evidenciaban que CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de invalidez y que, aunque reconoció que Carlos Soto aceptó su obligación de pagar las cotizaciones, concluyó erróneamente que no podía endilgarse la alegada responsabilidad solidaria, con lo que desconoció el material probatorio, y generó por esa vía una violación directa de la Constitución. 12.3.

En el presente asunto, ese argumento - responsabilidad solidaria- fue el que precisamente se abordó y analizó en la providencia que se solicitó se deje sin efectos, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela el accionante insiste en un tema que ya estudiado por el juez natural. 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.

Caso concreto De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea el accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: 13.1. En primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que no existía discusión en que: «i) Cristián Iván Ramírez Ordóñez cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2012; ii) trabajó para Fabio Nelson Ramírez Ordóñez desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012; iii) el 15 de junio de 2017, Carlos Alberto Soto Jiménez realizó aportes a nombre del demandante correspondientes al mismo período del vínculo que desarrolló con su hermano; y, iv) mediante oficio del 26 de octubre de 2017, Colpensiones comunicó que no tendría en cuenta los ciclos cancelados de forma extemporánea entre noviembre de 2008 y septiembre de 2012, pues para ese momento, no tenía una relación laboral ni una afiliación a la administradora.» (ii) Seguidamente, el juez colegiado especializado planteó como problemas jurídicos a resolver: «En primer lugar, se debe determinar si el Tribunal erró al no dar por acreditada la solidaridad de la que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por parte de Carlos Alberto Soto Jiménez y Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, frente a la prestación reconocida al demandante.

El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si incurrió en un yerro al absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a la afiliación y el pago de aportes realizado de forma extemporánea.» (iii) Y, luego de analizar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –solidaridad-, concluyó que: «(…) la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco cualquier actividad permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (…) (…) esta Corporación ha aclarado en pronunciamientos anteriores (CSJ SL7789-2016) que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple un requerimiento del dueño de la obra, suponga que sean intrínsecamente normales de su empresa o negocio o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

Así pues, se plantea que la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario.» Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto determinó que: (…) si bien en el proceso no se encuentra debatida la calidad de contratante de Carlos Alberto Soto Jiménez desde la contestación de la demanda, pues existió una prestación de servicios del demandante hacia Fabio Nelson Ramírez Ordóñez y, de este último al primero; lo cierto es que, no existen elementos que permitan conocer bajo qué tipo de contrato se realizó, las actividades desarrolladas durante este vínculo o si las labores eran extrañas a las actividades normales de la empresa.

Los anteriores interrogantes se mantienen, pues no existen elementos que le permitan a la Corte esclarecer las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los señalados vínculos. Lo anterior, toda vez que pese a ser la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo una herramienta para evitar la defraudación de los derechos de los trabajadores, no opera por la sola mención, sino que es necesario que el solicitante cumpla con la carga de la prueba exigida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.» (iv) En tanto que, respecto a la omisión de afiliación del trabajador y mora en el pago de aportes en la pensión de invalidez, explicó lo siguiente: «(…) referente a la posibilidad de que Colpensiones sea quien asuma el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez declarada, la jurisprudencia ha sido clara al enfatizar que para que proceda la pensión de invalidez, el riesgo que protege tiene que estar cubierto en un momento previo a su estructuración. En este sentido, no puede la Sala atribuirle un error al Tribunal al relevar del reconocimiento de la prestación a Colpensiones, en la medida que desde la presentación de la demanda el demandante reconoció que, durante los años anteriores y posteriores a la estructuración de su invalidez, no fue afiliado por parte de su empleador a la Seguridad Social y mucho menos realizó el pago de aportes.» 13.2.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que (i) no era viable condenar solidariamente a de Carlos Alberto Soto Jiménez y Fabio Nelson Ramírez Ordóñez, frente a la prestación reconocida al demandante. y, (ii) no resultaba viable condenar a Colpensiones del reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez. 14.

Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica del accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 15.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 18.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9