Primera instancia Radicado No. 91138 TIRSO CAICEDO GUERRERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4451-2017 Radicación n.° 91138 Acta (97) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por TIRSO CAICEDO GUERRERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 2 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por TIRSO CAICEDO GUERRERO, supuestamente vulnerados por la Auditoría General de la República y la Auditoria General –Seccional Santander.
En esa oportunidad, el actor cuestionó el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, al considerar, entre otros aspectos, que la acción para el cobro coactivo no puede seguirse, al haber operado el fenómeno de prescripción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó tal determinación a través de proveído de 6 de diciembre de 2016.
Consideró que la tutela es improcedente, al tratarse de un proceso en curso, al interior del cual existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos. 2. El peticionario del amparo se queja porque, “… las accionadas no tuvieron en cuenta los pedimentos de amparo a sus derechos, incluso desde la iniciación de la investigación fiscal, donde se aplica la Ley 610 de 2000, que entró mucho tiempo después de la celebración del contrato que originó dicha investigación; tampoco se refiere lo relacionado con la prescripción del cobro coactivo, que es de 5 años a partir de la notificación del mandamiento de pago (…) cuando se inició la vacancia judicial, presenté recurso de reposición de dicha sentencia, rogando la revisión y aplicación de las normas evocadas sobre la prescripción del cobro coactivo; pero fue inoficioso porque la sala envió a la Corte Constitucional, Sala de Revisión el proceso (…)”[footnoteRef:1] [1: Fl.2] 3.
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias cuestionadas, y por ende, se declare la nulidad de todo lo actuado.[footnoteRef:2] [2: Fl 16 ] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Las autoridades accionadas no dieron respuesta a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:[footnoteRef:3] [3: SU-1219 de 2001 ] a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:4] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- [4: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 2.
Se observa que el demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que no se tuvo en cuenta que el proceso coactivo adelantado en su contra, no puede adelantarse bajo el trámite establecido en una ley que no estaba vigente para el momento de los hechos investigados y cuya acción, además, se encuentra prescrita.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Además de lo expuesto en precedencia, es claro que el mecanismo que debe emplear el accionante para atacar las actuaciones que considera violatorias de sus derechos, es solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional. En efecto, de acuerdo con la información existente en la página web de la Corte Constitucional, el 23 de febrero de 2017, la acción cuestionada fue remitida a Sala de Selección, con Rad.
T6017522. 3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no tienen vocación de prosperidad. De una parte, los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, esto es, un cuestionamiento al proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra por la Auditoría General, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza.
Además, si bien las autoridades accionadas negaron el amparo fundadas en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al tratarse de un trámite en curso al interior del cual existen los mecanismos de defensa judicial, el actor insiste en que se presentó una vía de hecho pues que no se resolvió de fondo su pretensión, argumento que resulta inadmisible, precisamente porque la existencia de otros medios para el amparo de los derechos, fue lo que justificó la falta de pronunciamiento por parte del juez de tutela.
De otra parte, para la Corte tampoco resulta violatorio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez resuelta la impugnación, hubiera enviado la actuación a la Corte Constitucional, pues ese es el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, según el cual, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente para su eventual revisión. No era posible entonces darle trámite a un recurso que, por ley, no está consagrado para revisar la legalidad de un fallo de tutela.
Por estas razones, se declarará la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12