CUI 11001020400020250057800 Tutela de Primera Instancia 143990 GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4450-2025 Radicación n.º 143990 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos. 2.
Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades mencionadas y, como terceros con interés, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 11001310501220190001200. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP), con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional conforme con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social (ISS) suscribió con Sintraseguridadsocial el 18 de octubre de 2016. 3.1.
Como sustento de sus pretensiones narró que nació el 18 de octubre de 1961, por lo que cumplió la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2016. Dijo que laboró al servicio del ISS, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, 21 años, 6 meses y 23 días, equivalentes a 1109 semanas y que el 13 de octubre de 2001.
Agregó que la organización sindical Sintraseguridadsocial y su empleador, suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia diferencial, de la cual fue beneficiario. 3.2. En primera instancia, el juzgado 12 del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional al accionante. 3.3.
La UGPP apeló dicha decisión y, con fallo del 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a la UGPP de las pretensiones del demandante. 3.4. El accionante interpuso recurso de casación y, en sentencia CSJ SL2426-2024 del 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo impugnado. 3.5.
Como el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales promovió la presente acción de tutela. Alegó que la decisión de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de la convención colectiva aplicable, así como por el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SL2503-2022. 3.6.
Sus pretensiones consisten en que que se reconozca su derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y a la jurisprudencia vigente. Además, que se declare la nulidad de la decisión SL2426-2024 y se ordene el cumplimiento de los derechos laborales. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
Por auto del 11 de marzo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos de la acción y vinculados. 5. Un magistrado de la Sala de casación Laboral de Descongestión n°.1 sostuvo que la sentencia CSJ SL2426 de 2024 fue emitida conforme al material probatorio y la normatividad vigente, sin incurrir en defectos que habiliten la acción de tutela.
Señaló que el accionante no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como trabajador oficial, conforme a la interpretación de la convención colectiva aplicable. 6. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que su decisión se fundamentó en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. Se emitió sin vulnerar derecho fundamental alguno. Argumentó que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales salvo en casos de vía de hecho, lo que no se configura en el presente caso. 7.
El subdirector de defensa judicial pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, expuso la improcedencia de la acción de tutela, señaló que no existió un defecto material o sustantivo en la decisión judicial cuestionada y que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para debatir prestaciones laborales.
IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 9.
En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2811-2024 del 15 de octubre de 2024. Con esta la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 30 de agosto de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad. 10.
Dichas decisiones le negaron la pensión de jubilación convencional a CERMEÑO LAFONT, conforme con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social -ISS- suscribió con Sintraseguridassocial el 18 de octubre de 2016. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y en las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio consistente en que las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo « … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto 17. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: a. el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; b. el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; c. se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 3 de septiembre de 2024; d. identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; e. no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; f. no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación. Esto hace improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 19.
Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 20. En efecto, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que le correspondía determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el extrabajador no reunió las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional. 21.
Así, resaltó que el canon 98 del instrumento colectivo debía entenderse conforme a las reglas fijadas en las sentencias CSJ SL678-2020 y SL2118-2024. Conforme a estas le corresponde al empleado acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial. Así mismo hizo un recuento de las disposiciones del Decreto 1561 de 1977. Indicó que: En ese orden, teniendo en cuenta las normas referidas y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C579-1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se puede precisar que el demandante, en el cargo de odontólogo, tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social entre el 15 de septiembre de 1993 y el 20 de noviembre de 1996, pues a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajador oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal realizó un correcto entendimiento del requisito de tiempo de vinculación como trabajador oficial, y concluyó acertadamente, que el recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia CC C579-1996, esto es, el 20 de noviembre de ese año, ostentó la calidad de empleado público como funcionario de la seguridad social.
En consecuencia, no era posible reconocerle la prestación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva, pues no acreditó los 20 años de servicios exigidos en condición de trabajador oficial; ello, por cuanto en dicha calidad laboró desde 21 de noviembre de 1996 y hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 18 años, 4 meses y 10 días, es decir, menos de los 20 años exigidos en la norma. 22.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reafirmó la validez del fallo del Tribunal al determinar que el demandante no cumplía con el tiempo mínimo de servicio como trabajador oficial para acceder a la prestación convencional reclamada. Este análisis se sustentó en la aplicación de la Sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional, que estableció que, hasta el 20 de noviembre de 1996, el demandante ostentó la calidad de empleado público, y solo a partir del día siguiente adquirió la condición de trabajador oficial. 23.
Dado que el requisito exigía 20 años de servicio como trabajador oficial y como el demandante solo alcanzó 18 años, 4 meses y 10 días, era jurídicamente improcedente reconocerle el beneficio convencional. En consecuencia, la Corte concluyó que el Tribunal interpretó correctamente el régimen aplicable y no incurrió en error alguno que justificara la casación de la sentencia. 24.
Por ello, la decisión fue confirmada, consolidando un precedente sobre la correcta aplicación del Decreto 3135 de 1968 y los efectos temporales de la jurisprudencia constitucional en materia de vinculación laboral en el sector público. 25. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por el juzgador de casación, sin que se observe la necesidad de intervención del juez constitucional. 26.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4450-2025 Radicación n.º 143990 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por GABRIEL ENRIQUE CERMEÑO LAFONT contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos. 2.
Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades mencionadas y, como terceros con interés, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 11001310501220190001200.