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STP445-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CUI 11001020400020230258500 Radicado interno 135034 Primera instancia Dagoberto Caicedo Benítez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP445-2024 Radicación N. 135034 Acta n.°004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. 2.

Al trámite fue vinculada la oficina jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Acacías. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, condenó a DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ, en los siguientes procesos: (i) Radicado 2006-00167: Sentencia del 28 de septiembre de 2007, a la pena de 96 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

(ii) Radicado 2005-00117: Fallo del 31 de julio de 2007, pena de 40 años, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dichas sentencias, el juzgado no le concedió subrogados penales, ni mecanismos sustitutivos. 3.2. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), despacho que, mediante decisión del 5 de octubre de 2010, acumuló jurídicamente las sentencias para un total de 480 meses de prisión. 3.3.

Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, en atención a que no cumplía con el requisito objetivo para su concesión, determinación fue notificada al procesado, sin que contra aquella se haya promovido recurso alguno. 3.4.

De otra parte, el despacho en mención, el 29 de noviembre de 2021 negó la libertad condicional al no cumplir con las exigencias del artículo 64 del Código Penal- Ley 599 de 2000, decisión confirmada por el superior el 25 de abril de 2022. 4. En criterio de DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ su proceso de resocialización ha sido exitoso, por lo que se encuentra en desacuerdo con la negativa del permiso administrativo hasta de 72 horas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, informó que la negativa en el reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas, no fue impugnado, por lo que esa Corporación no emitió pronunciamiento alguno. De otra parte, mencionó que, mediante auto del 25 de abril de 2022, confirmó la negativa de libertad condicional proferida el 29 de noviembre de 2021 por el juez ejecutor. 7.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que con providencia del 7 de diciembre de 2020 negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en razón a que, conforme al artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se exige un descuento del 70% de la pena impuesta para condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por lo que en este caso, tal quantum no se cumplió. Resaltó que, notificada tal decisión, el interesado no promovió recurso alguno, sin que, a la fecha, exista solicitud alguna pendiente de resolver. 8.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha quebrantado derecho fundamental alguno. 9. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 11.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.     12.2.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.3.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13. De conformidad con tales criterios jurisprudenciales, en este caso, se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 13.1. El primero de ellos, por cuanto la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto del 7 de diciembre de 2020; es decir, hace más de tres años, sin que se justifique por el interesado la tardanza en promover la tutela ante una presunta vulneración de derechos. 13.2.

De otra parte, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Según ese presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.  13.3.

En el caso, de los medios de prueba aportados por los accionados se conoce que, contrario a lo expuesto en la demanda[footnoteRef:2], al momento de ser notificado de la decisión emitida por el juez ejecutor el 7 de diciembre de 2020, DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ no interpuso recurso alguno. [2: En la demanda, el actor manifestó: «presente solicitud al juzgado de ejecución de penas de conocimiento de Acacias, Meta, quien negó el beneficio solicitado y luego la decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio»] 14.

En este orden, se advierte que el accionante contaba con la posibilidad de proponer los recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo. Así, al no haberse hecho uso de tales medios no es válido que acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. Adicionalmente, la Sala no advierte ninguna razón que justifique la omisión del requisito de subsidiariedad. 15.

Por todo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrarse incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad, tal como se explicó. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12