Radicado 11001220400020240444301 Número interno 144052 Impugnación JOHN CAMILO CAMARGO MORATO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4449-2025 Radicación n°. 144052 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOHN CAMILO CAMARGO MORATO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «unidad familiar» y «resocialización». [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de marzo de 2025.] Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «La Modelo» de la misma ciudad, los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Conocimiento Villavicencio y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó el accionante que fue condenado dentro de las diligencias No. 50001600056420100335500 el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2004 a la pena principal de 65 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Agregó que, al haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de su condena, el Juzgado 5° de EJPMS de Acacias – Meta, el 27 de septiembre de 2016 le concedió la libertad condicional con un periodo de prueba de 28 meses, por lo cual suscribió la diligencia de compromiso. Y, que dicho beneficio se materializó hasta el 29 de diciembre del mismo año y se fijó, como consecuencia, un término de pena por cumplir de 19 meses y 21 días.
Relató que el 17 de septiembre de 2018 incurrió en una nueva conducta punible, razón por la cual el 14 de agosto de 2019 el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Señaló que el 26 de octubre de 2020, previo traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, el Juzgado 08 de EJPMS de Bogotá, le revocó el subrogado por incurrir en una nueva conducta delictiva.
Adujo que, el 22 de noviembre de 2024, cumplida la pena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue puesto a disposición del Juzgado 08 de EJPMS de Bogotá, mediante orden de encarcelación[footnoteRef:2], para terminar de cumplir la condena impuesta por el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio – Meta con ocasión a la causa penal 50001600056420100335500. [2: Dispuesta en auto de 19 de noviembre de 2024.] Sin embargo, recalcó que el Juzgado 08 de EJPMS de Bogotá incurrió en un defecto procedimental porque previo a revocar el subrogado concedido, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y no, conforme a las previsiones del canon 486 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que la ley aplicable es esta última, comoquiera que los hechos por los cuales se le condenó, acaecieron el 21 de julio de 2004». 3.
Por lo anterior, pidió decretar la nulidad de lo actuado y dejar sin efectos los autos de 26 de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le revocó el subrogado de libertad condicional y ordenó librar boleta de encarcelación, respectivamente, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el demandante no empleó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la providencia que le revocó la libertad condicional, pues contra esa decisión procedía el recurso de apelación, en los términos descritos en el artículo 478[footnoteRef:3] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). [3: Artículo 478.
Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.] 5. Destacó que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez previsto en el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), por cuanto transcurrieron más de dos años entre la revocatoria del subrogado y la presentación de la solicitud de amparo.
Sobre el particular, recordó que la Corte Constitucional tiene dicho que, si bien, no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, 6 meses es un tiempo prudencial -en la mayoría de los casos- para desestimar la urgencia de este mecanismo, situación que se presenta en este caso, toda vez que frente a la exigencia de inmediatez el libelista se limitó a indicar que su demanda resultaba procedente de manera excepcional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, no explicó cuales fueron las razones de su tardanza, ni expuso un motivo válido que justificara su inactividad. 6.
Por último, precisó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros atribuidos por el accionante, pues el proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta), cuya pena fue conminado a cumplir por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se adelantó al tenor de la Ley 906 de 2004, por lo que resultaba improcedente que el trámite incidental de revocatoria de libertad condicional se tramitara bajo la égida de la Ley 600 de 2000: «De una parte, porque tal como lo alegó el despacho accionado, el proceso a cargo del Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio Meta se adelantó al tenor de la Ley 906 de 2004, por ende, la solicitud de aplicación de la Ley 600 de 2000 deviene equivocada porque, no es cierto que el juez ejecutor se haya apartado del procedimiento establecido, máxime cuando, el accionante durante el curso del proceso ni, cuando se le otorgó el subrogado penal, trajo a colación argumentos en este sentido». 7.
En virtud de lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó con fundamento en que la demanda sí cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez: 8.1. Respecto de la subsidiariedad sostuvo que, si bien no recurrió el auto de 26 de octubre de 2020, lo cierto es que presentó la tutela «para evitar la consumación de un perjuicio irremediable por no contar con otro medio de defensa».
Tal argumento, en criterio del censor, desdibuja la exigencia del requisito y hace procedente el estudio de fondo de la demanda. 8.2. Frente a la inmediatez, sostuvo que se encontraba satisfecha bajo el entendido que la vulneración alegada se ha mantenido en el tiempo y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, su análisis se hace conforme a las circunstancias particulares del en concreto. 8.3.
Por último, insistió en el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efectos los autos de 26 de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el subrogado antes mencionado y dispuso su encarcelamiento, respectivamente.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso en concreto 12. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el trámite de la tutela, se observa jurídicamente correcta la decisión del A-quo constitucional, en tanto que contra el auto de 26 de octubre de 2020 procedía el recurso de apelación, medio de defensa judicial que no empleó el actor.
Frente a la providencia del 19 de noviembre de 2024, no se efectúa exigencia alguna, ni se ofrecerá mayor reparo, toda vez que se trata de una actuación de trámite, que devino como consecuencia de la revocatoria del beneficio liberatorio. 13. Esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 15.
Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo proceden « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 16. Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse, por lo menos, uno de los siguientes defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución». 17. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. 18.
En el caso que se analiza, observa esta Sala que no se cumple el requisito general de subsidiariedad y, por lo tanto, la tutela resulta improcedente. 19. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el accionante desconoció el segundo requisito; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto de 26 de octubre de 2020, por medio del cual el juzgado de ejecución de penas accionado le revocó la libertad condicional. 20.
De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el quejoso no promovió recurso de apelación que procedía contra esa providencia; es decir, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no cuestionó dicho aspecto y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.
En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 21. De manera pacífica ha sostenido esta Corte que la tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.
Se insiste, esta acción de amparo, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 22. Si bien el recurrente alegó que la tutela resultaba procedente de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irreparable, se precisa que un daño irremediable es aquel que: i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad) (CC T-406/05, reiterado, entre otras, en T-583/13). 23.
En el caso que se analiza, no resulta adecuada la flexibilización de este requisito a la luz de la figura jurídica en mención, pues la presente acción de tutela no se ofrece como un medio de naturaleza transitorio, como erradamente lo invocó el demandante, sino como un mecanismo de defensa principal, dada la evidente omisión de CAMARGO MORATO de recurrir oportunamente el auto del 26 de octubre de 2020.
Además, deviene impropio que quien acuda a la tutela invoque su procedencia transitoria bajo la figura de un eventual perjuicio irremediable, para justificar su inactividad en el proceso ordinario. 24. Adicional a lo anterior, observa esta Sala que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó el trámite incidental para la rescisión de la libertad condicional bajo la égida de la Ley 906 de 2004, toda vez que la causa penal en la que se dictó la sentencia condenatoria contra el actor se surtió a la luz de ese mismo precepto normativo. 25.
En síntesis, aún si en gracia de discusión se tuviera por superado el requisito de inmediatez, bajo el supuesto que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, e incluso si se flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad, la tutela tampoco estaría llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efectos se emitió conforme al marco legal aplicable al caso en concreto, análisis que permite concluir la inviabilidad jurídica de la pretensión del actor. 26.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12