CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90861 JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4449-2017 Radicación n° 90861 Acta 97. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL, frente al fallo de tutela proferido el día 17 de enero de los cursantes por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 33° Laboral del Circuito de la capital del país, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación 2016-00292.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y la respuesta brindada por Colpensiones, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Para el efecto manifiesta que el ISS, a través de resolución No. 9489 de septiembre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Al desatar el de reposición, la entidad modificó la decisión y, en dicho sentido, otorgó la pensión en la suma de $1.384.047, a partir del 12 de septiembre de 2005, pero bajo el régimen general previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, determinación que mantuvo al resolver la alzada.
Afirma que mediante resolución No. 1100 del 18 de agosto de 2009, el ISS manifestó que era necesario realizar un cálculo actuarial a fin de establecer si era beneficiario del régimen de transición. El 9 de septiembre de 2011 solicitó que se efectuara tal operación, petición que nunca fue resuelta. Explica que el 12 de marzo de 2013 reiteró su reclamo, obteniendo respuesta el día 27 de ese mismo mes y año, en la que se le informó que cumplía con tal exigencia para recuperar el régimen de transición. Aduce que el 11 de abril de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue acogida por la entidad mediante resolución GNR 124007 de 2013, en la que fijó el valor de la mesada pensional en la suma de $2.312.879 a partir de 11 de abril de 2009, acto administrativo que fue modificado en cuanto al valor adeudado por diferencias en las mesadas pensionales.
Ante el pago deficitario de la pensión, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión a partir del 12 de septiembre de 2005, los intereses moratorios y las costas del proceso. Del asunto conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que accedió a la totalidad de las súplicas, determinación que revocó el superior al resolver el recurso de alzada interpuesto por la condenada.
Como soporte de la queja constitucional expone que el juez colegiado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, en particular el oficio radicado ante la demanda el día 9 de septiembre de 2011, con el cual interrumpió el término prescriptivo. Aunado a lo anterior desconoció el principio de congruencia. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revise la decisión adoptada y, en dicho sentido, reconozca las pretensiones demandadas.
(…) [L]a Administradora Colombiana de Pensiones adujo que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar el mérito probatorio otorgado por las autoridades judiciales competentes, más aun cuando no se cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder a la súplica constitucional incoada por el demandante, por cuanto no aportó la providencia judicial reprochada y las accionadas guardaron silencio.
Así mismo, indicó que el actor incumplió con el presupuesto de subsidiaridad, al haber omitido incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprocha. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Los motivos para confirmar el fallo impugnado son los siguientes: a. Cuestión preliminar: De la facultad oficiosa del Juez de Tutela para la práctica de pruebas.
Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.
Por lo tanto, no resulta admisible para la Sala la postura asumida por el a-quo cuando, en principio, se abstuvo de resolver de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales incoada por el peticionario, so pretexto que las entidades judiciales accionadas no allegaron las providencias en cuestión y que el accionante tampoco lo hizo.
Si bien, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, el accionante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, la misma Corporación ha propendido por reconocer que se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela bien puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del actor.
Así lo consignó la aludida colegiatura en la sentencia T-423/11: En sede de tutela, la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, debe aplicarse de manera flexible porque, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa de manera que no sólo está facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que está obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Nótese cómo en este caso, si bien la homóloga Sala de Casación Laboral, en las misivas remitidas a las autoridades judiciales, a través de la cuales, entre otros aspectos, les corrió traslado de la demanda de tutela incoada por el accionante, los requirió para que enviaran la actuación que condensó el trámite del proceso impulsado por el demandante, no encaminó esfuerzo alguno adicional para que de manera efectiva fuera allegado el expediente requerido, autoridades que, acorde con el extracto jurisprudencial traído a colación, se encontraban en mejores condiciones para probar ese hecho.
De lo anterior, entonces, surge la necesidad de diferenciar entre el derecho que le asiste a la autoridad accionada de no pronunciarse acerca de los hechos materia de solicitud de amparo constitucional y la obligación que tiene de remitir la información que el juez de tutela le solicite, bajo la facultad oficiosa de allegar a la actuación las pruebas que considere necesarias, omisión frente a la cual es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ora la compulsa de copias ante la autoridad competente por la desatención al mandato judicial. b. Cuestión de fondo.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realizó una adecuada valoración del dossier probatorio allegado a la actuación, lo cual conllevó a que no se accediera a sus pretensiones, pero, más allá de que no se contara con la providencia confutada, acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que el demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, tal y como lo indicó el a-quo, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original) [2: CC T-212/06.] En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria a en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que la quejosa no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.
No está por demás recalcar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela de manera que, como se anunció en precedencia, se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia por las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5