Impugnación de tutela Número interno 143650 Radicado 11001020500020240228301 Jota Uribe C.E. S.A.S. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4448-2025 Radicación n.° 143650 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de JOTA URIBE C.E. S.A.S. contra la sentencia de tutela emitida el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de febrero de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 05000222100020240002301. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de primera instancia: La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- presentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de Jaime Antonio Montes Hernández y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes del predio denominado El Reposo, ubicado en la vereda Nuevo Oriente en el municipio de Turbo- Antioquia.
El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, bajo el radicado 05045312100220180015401, autoridad que admitió la solicitud por auto de 29 de junio de 2018 y ordenó la publicación de la misma en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora local del municipio de Turbo, para que «las personas que creyeran tener derecho legítimo sobre el predio reclamado se presentaran».
Cumplida la etapa de instrucción por parte del juez de primera instancia, este remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, cumplidos los trámites de rigor, el 26 de agosto de 2022 dicha autoridad profirió sentencia en la que (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de Jaime Antonio Montes Hernández en calidad de ocupante y de su núcleo familiar, (ii) ordenó la restitución material y jurídica a su favor, al tiempo que dispuso que (iii) la entrega material del predio restituido «la fecha se fijará […] una vez se obtengan las constancias de registro de la sentencia y la inscripción de las órdenes en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, emitidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant), y de Quibdó – Chocó y/o a quien corresponda».
En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a través de proveído de 17 de mayo de 2024, programó el 9 de julio de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega material del bien inmueble. Llegada la referida data, se llevó a cabo la diligencia y el director del proceso concedió el término de 10 días para la entrega del predio, debido a que en la vivienda habitaba un menor de edad y determinó que, en caso de incumplimiento, se procedería con la programación de desalojo.
Adicionalmente, precisó que en la diligencia no se presentaron oposiciones. El 22 de julio de 2024, Jota Uribe C.E. S.A.S., representada legalmente por Jaime Antonio Uribe Castrillón, hoy accionante, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en juicio, con fundamento en lo establecido en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que «1) el predio est[aba] indebida e incorrectamente identificado y, 2) la notificación de la demanda a los terceros no se hizo en forma debida».
A través de providencia de 26 de agosto de 2024, el a quo negó la nulidad propuesta, al estimar que contrario a lo afirmado por el solicitante, en la identificación del bien inmueble y la notificación de la demanda se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, adicionalmente, advirtió que: «Uribe Castrillón, […] tenía conocimiento que existía un proceso de restitución de tierras en curso donde se encontraba afectado su derecho a la posesión del inmueble en pugna», sin que presentara la respectiva oposición. Inconforme con esa determinación, Jota Uribe C.E. S.A.S. radicó una primera acción constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite que en primera instancia adelantó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo el radicado 05000222100020240002301 y que culminó con fallo de 11 de septiembre de 2024, en el que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimarse que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 el tutelante no presentó recurso extraordinario de revisión y (ii) no interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de agosto de 2024 que negó la nulidad.
La impugnación de dicha sentencia la conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, a través de fallo CSJ STC13908-2024 de 17 de octubre de 2024, la confirmó en su integridad. En esta ocasión, la sociedad promotora acude nuevamente a la tutela con el fin de señalar que, en su sentir, la homóloga Civil desconoció su propio precedente al proferir el fallo descrito en el párrafo anterior, pues pasó por alto lo resuelto en sentencia CSJ STC14107-2022 de 20 de octubre de 2022, que resolvió una situación fáctica similar a la suya.
Además, no valoró adecuadamente las pruebas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió bajo el radicado CSJ STC13908-2024, a través del cual confirmó el proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia el 11 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordene dictar un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones, esto es, en el que por vía constitucional acceda a la nulidad propuesta en el proceso de restitución de tierras radicado 05045312100220180015401.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 29 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo porque no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. IV. IMPUGNACIÓN 5. Disconforme con el fallo, el apoderado de la Sociedad accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los hechos que plasmó en la demanda de tutela e insistió en que la Sala de Casación Civil de esta Corte «incurrió en un claro y flagrante desconocimiento del precedente».
Insistió en que el proveído STC14107-2022 es un caso análogo al proceso de su interés, que se resolvió de manera favorable, mientras que la causa que censura por este medio corresponde a una decisión que se aparta de la línea del pronunciamiento. 6. Alegó que la labor del juez constitucional debe «ir más allá de miramientos meramente procesales abiertamente improcedentes e incoherentes con su propia línea de decisión» razón por la cual expresó su desacuerdo con la decisión del a quo al no emitir un pronunciamiento de fondo. 7.
Finalmente solicitó que en esta segunda instancia se realice un «análisis juicioso para adoptar la decisión, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.» V. CONSIDERACIONES 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. La parte interesada solicita dejar sin efecto lo resuelto en proveído STC13908-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual confirmó la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia en la acción constitucional identificada con el radicado 0500022210002024000230.
Por eso, corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial. 12. Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 13.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 8. Pues bien, como lo afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 9.
Lo anterior, como estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 10. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11.
Cotejados con ese marco, los argumentos de la interesada no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 12.
Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 13. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:4]. [4:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 14. Al verificar la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], se observa que el asunto identificado con el radicado 0500022210002024000230 quedó en firme el pasado 31 de enero de 2025, porque lo excluyó de revisión. En ese escenario, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ya cerró la discusión al hacer tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-02-24&radi=Radicados&palabra=alvarado+arguello&radi=radicados&todos=%25] 15.
Se le hace saber a la parte recurrente que la procedencia del amparo no está determinada por discrepancias de criterios con la decisión reprochada, sino que es necesaria la configuración de rigurosos requisitos, que deben acreditarse argumentativa y probatoriamente, para prevenir la vulneración de la seguridad jurídica. 16. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4448-2025 Radicación n.° 143650 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado de JOTA URIBE C.E. S.A.S. contra la sentencia de tutela emitida el 29 de enero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de febrero de 2025.