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STP4448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 103493 Anyi Marcela Rodríguez Castrillón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4448-2019 Radicación n. ° 103493 (Aprobado Acta n.° 80) Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Anyi Marcela Rodríguez Castrillón, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el apoderado de la señora Anyi Marcela Rodríguez Castrillón que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué tramitó proceso radicación 73001 6000 000 2018 00186 NI 57957 con allanamiento a cargos por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión que culminó con sentencia condenatoria el 29 de octubre de 2018, imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., negó la rebaja por aceptación prevista en el artículo 356 numeral 5 de la ley 906, concordante con el artículo 351 ibídem y el sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en los artículos 38 y 38B del código penal.

Notificado el fallo en estrados, él, como defensor de la procesada interpuso en el mismo acto de audiencia el recurso de apelación, señalando que la censura recaía sobre las dos negativas señaladas anteriormente y que procedería a sustentarlo de forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo dispone el artículo 179 de la ley 906.

Refiere que ante esa manifestación el Juez accionado le informó que el juzgado le enviaría copia de la decisión por correo electrónico, la cual, recibió, dos días después, el 31 de octubre de 2018 a las 14:25 horas. Luego de lo cual, radicó el escrito de apelación el 7 de noviembre de 2018. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 7 de noviembre de 2018, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, sobre la base de contabilizar el término de los cinco días hábiles a partir del día siguiente de la lectura del fallo.

Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado el 28 de noviembre de 2018. Contra esta determinación interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado por el juez accionado el 6 de diciembre de 2018 aduciendo que contra esa decisión no se admite ningún recurso. Como consecuencia de lo anterior, el fallo condenatorio contra la señora Anyi Marcela Rodríguez Castrillón adquirió ejecutoria formal y el proceso fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole al Quinto de esa especialidad.

De esta manera, asegura se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante por exceso de ritual manifiesto, pues el Juez no debía contar los cinco días hábiles a partir del día siguiente a la lectura del fallo, sino a partir del día siguiente en que le remitió la copia de la sentencia por correo electrónico.

Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juez accionado dejar sin efectos los autos del 7 y 28 de noviembre de 2018 y emitir un auto de reemplazo en el que declare que la sustentación del recurso interpuesto por el defensor el 7 de noviembre de 2018, fue presentada en forma oportuna y se disponga dar continuación al trámite previsto en el artículo 179 de la ley 906, esto es, correr traslado común a los no recurrentes por el término de 5 días y remitir el expediente al superior.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que no existió ninguna irregularidad dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, pues si bien se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, tal circunstancia se presentó debido a que su defensor no allegó en el escrito de sustentación dentro del término previsto en la ley.

Resaltó que no hay ninguna «ninguna incidencia el día en que recibió la copia de la sentencia por correo electrónico, pues, como profesional en derecho, es de su conocimiento que los términos legales son de obligatorio cumplimiento». Refirió que no se puede acudir al trámite constitucional para que se dirima un asunto propio de la justicia ordinaria cuando no se activaron los mecanismos propios del trámite procesal dispuesto para esa clase de situaciones.

LA IMPUGNACIÓN Anyi Marcela Rodríguez Castrillón, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que «la no puesta a disposición oportuna del texto del fallo apelado al censo, da cuenta, objetivamente, del incumplimiento de un deber funcional de parte del juzgador, que luego cobró relevancia en el caso concreto, en términos de afectación de los derechos fundamentales de la persona que represento, cuando, a pesar de obrar como lo hizo (esto es, poniendo a disposición en forma tardía, insisto, el texto de la sentencia apelada), exigió, sin embargo, de manera inflexible que el término perentorio para la sustentación del recurso sí se empezara a contabilizar a partir del día siguiente de la lectura de fallo». [Negrillas del texto original].

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesado, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Sala considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación presentado frente a la sentencia mediante la cual resultó condenada Anyi Marcela Rodríguez Castrillón, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: El 29 de octubre de 2018 el referido Juzgado adelantó audiencia de lectura de fallo, al interior de la cual, condenó a Anyi Marcela Rodríguez Castrillón a 96 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa determinación fue notificada en estrados al defensor de la accionante, quien exteriorizó la intención de promover recurso de apelación, el cual sustentaría dentro de los 5 días siguientes a la diligencia. A reglón seguido el titular del despacho le indicó que que: […] comoquiera que usted ha manifestado que lo hará por escrito [la sustentación de la alzada], itera este funcionario judicial, a partir de mañana [30 de octubre de 2018] empieza a contabilizarse el término de 5 días hábiles, para lo cual si no se sustenta dentro de ese interregno, en ese lapso, pues por la misma vía, por escrito, se le notificará el auto que declara desierto el mismo.

Desde el 30 de octubre hasta el 6 de noviembre del mismo año, la Secretaría del Juzgado demandado corrió traslado a la parte apelante, hoy accionante, para presentara los argumentos del referido medio de impugnación, no obstante, durante dicho lapso, no se presentó memorial alguno con ese propósito [el memorial fue allegado sólo hasta el 7 de noviembre de 2018 ].

En virtud de lo anterior, el accionado declaró desierto el recurso. Contra esa decisión se interpuso reposición y mediante proveído del 28 de noviembre siguiente mantuvo dicha determinación. En vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué actuó de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con la interesada y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de apelación dentro del término previsto para los recurrentes.

Por tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la parte accionante, cuando manifiesta que la autoridad accionada incurrió en una irregularidad al no contabilizar el término de traslado para la sustentación desde la fecha en que se facilitó la copia de la sentencia condenatoria, toda vez que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 es claro al señalar que dicho lapso se debe contar a partir del día siguiente en que se realizó la audiencia de lectura de fallo, aspecto que en este caso se cumplió a cabalidad.

Aunque Anyi Marcela Rodríguez Castrillón refiere que su defensor requería la copia de determinación mediante la cual resultó condenada, con el fin sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento fue proporcionado dentro del traslado de los recurrentes. Además, el referido togado estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo, lo cual significa que conoció los fundamentos de la decisión y tiendo en cuenta que se trata de una persona que conocía al detalle el proceso, contaba con los elementos necesarios para proceder a realizar la sustentación. Así las cosas, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y de la procesada al momento de contabilizar los términos, al Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de apelación por extemporáneo.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr, Minuto 35:54 a 36:09. � Cfr. Folios 43 a 67 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 68 – ibídem. � Cfr. Folios 75 a 79 – ibídem. PAGE 11