Impugnación Radicado No. 91154 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4448-2017 Radicación n.° 91154 Acta (97) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Para el efecto y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta la parte actora que presentó acción de tutela en representación de Jairo Santa Rosas y María Ruth Durán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como quiera que en su criterio la autoridad judicial cuestionada, le impuso un requisito que no se encuentra establecido por ley, al exigir el informe técnico de georreferenciación y levantamiento topográfico del predio objeto del litigio, para la admisión de una demanda que promovió. Expone que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de junio de 2016 negó el amparo peticionado al considerar que las decisiones cuestionadas «se encontraban ajustadas a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 ya que se consideró que no se había efectuado una identificación del predio objeto de la acción de restitución lo que impediría el trámite de la misma», determinación que fue confirmada por la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación, “aduciendo argumentos similares”.
Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurrió en defecto sustantivo en la indebida aplicación e interpretación del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 «al exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para la admisión de la demanda», a más de señalar que «es importante que se establezcan parámetros constitucionales que permitan una comprensión especial de la acción de restitución de tierras, respecto de la naturaleza y sentido de sus instituciones jurídicas y procedimentales, teniendo en cuenta los riesgos que implica aplicar de manera descontextualizada las instituciones del derecho ordinario en la acción de restitución, lo que implicaría poner en situación desfavorable a las víctimas, obstaculizar su acceso a la justicia y eventualmente re-victimizarlas como ocurre en el presente caso al desestimar la solicitud de restitución aduciendo un supuesto incumplimiento de requisitos que incluso no contempla el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja dejar sin efecto los autos interlocutorios número 224 del 12 de abril de 2016, número 251 del 26 de abril de 2016 y el número 285 del 20 de mayo de 2016 y en su lugar proceda a admitir la solicitud Individual de Restitución y Formalización de Tierras presentada por la Unidad de Restitución de tierras sobre el predio Puerto Amor, ubicado en el municipio de Sabana Torres, departamento de Santander y a favor de Jairo Santana Rosas (sic)[footnoteRef:1]. [1: Fls.80 y 81] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo.
Explicó que la tutela no procede para obtener la revocatoria de decisiones proferidas en el trámite de una acción similar, debido al efecto de cosa juzgada constitucional. Indicó que en este caso la entidad demandada cuenta con la posibilidad de solicitar la eventual revisión de las providencias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992.
LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la anterior decisión. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia, la procedencia excepcionalísima de la tutela contra sentencias de tutela no solo opera en los casos en los que se evidencia una actuación fraudulenta grave, sino que también abarca situaciones en las cuales haya habido una vulneración palmaria del debido proceso.
Indicó que “ si bien es cierto, en el presente caso no se demuestra la existencia de fraude o vulneración del debido proceso consistente en vincular al proceso a los actores afectados directamente por la decisión judicial, lo que se evidencia es que las sentencias de tutela dejan en firme una decisión que implica una palmaria vulneración del debido proceso de los solicitantes de restitución de tierras, quienes debido a la inadmisión de la misma a partir de una indebida interpretación del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ven obstaculizado su derecho a la justicia y su reconocimiento como víctimas ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.107] Por último, hizo algunas precisiones en relación con el estudio de admisibilidad de una solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, en los casos en que esta no cumpla con los requerimientos contemplados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Aclaró, por ejemplo, que ante la imposibilidad de presentar el certificado de tradición y libertad o la certificación del avalúo catastral del predio, es viable allegar otros medios de prueba, posibilidad que desconoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas:[footnoteRef:3] [3: SU-1219 de 2001 ] a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:4] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- [4: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por la entidad accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 23 de junio y 17 de agosto de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 2.
Se observa que la demandante ataca los mencionados fallos sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones exponen un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que no existió una vía de hecho por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al inadmitir la demanda interpuesta por esa entidad en representación de JAIRO SANTANA ROSAS y MARÍA RUTH DURÁN[footnoteRef:5].
Se trata, entonces, de reparos que atacan el fondo de las providencias. [5: “(…) por no haberse aportado informe técnico de georrefererenciación y levantamiento topográfico a fin de identificar plenamente el bien objeto de restitución”. Fl.2] De hecho, en el mismo escrito de impugnación, la entidad reconoce que en este caso no se presenta ninguna de las causales que hacen procedente la tutela contra una acción de la misma naturaleza, pero que, a su juicio, persiste la vulneración de derechos, ante la negativa de las autoridades accionadas de conceder el amparo y darle curso a la demanda de restitución de tierras.
Esas apreciaciones evidencian, sin duda, una inconformidad con el contenido de las sentencias de tutela, concretamente, con las decisiones contra las que dirigió la primera solicitud de amparo, por lo que más que tratarse de un ataque directo contra un fallo constitucional –lo que, en todo caso es improcedente-, termina siendo una reiteración de sus pretensiones, previamente rechazadas por los jueces competentes.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 3.
Además de lo expuesto en precedencia, es claro que el mecanismo que debió emplear la accionante para atacar las actuaciones que considera violatorias de sus derechos de defensa y debido proceso, era solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Luego, resulta evidente que al no haberse puesto de presente, ante esa instancia, las presuntas irregularidades cometidas por la autoridad accionada y una vez terminado el proceso de selección para revisión[footnoteRef:6], operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera que no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. [6: De acuerdo con la información existente en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela que se ataca en esta oportunidad - T 5748652-, fue excluida de revisión el 27 de septiembre de 2016] De acuerdo con lo anterior la Sala considera que las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2